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V2604-17 13 de octubre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · exención

La exención por trabajos en el extranjero requiere que el trabajo se realice efectivamente fuera de España y para una entidad no residente

Una trabajadora de una empresa americana en un crucero por el Mediterráneo consulta si puede aplicar la exención por trabajos realizados en el extranjero. La DGT señala que para aplicar la exención es necesario que el trabajo se preste para una entidad no residente y que se realice efectivamente fuera de España.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si le resulta de aplicación la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Para aplicar la exención del artículo 7.p) de la LIRPF, el trabajo debe realizarse efectivamente fuera de España y para una empresa o entidad no residente en España. Si la entidad destinataria de los trabajos está vinculada a la empleadora, se debe verificar si existe una prestación de servicios intragrupo a la entidad no residente. Además, en el territorio donde se realicen los trabajos debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o análoga y no ser un paraíso fiscal. La exención se aplica a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero con un límite de 60.100 euros anuales.

Implicaciones prácticas

  • La exención requiere la concurrencia simultánea de la prestación efectiva de servicios en el extranjero y la condición de no residencia de la entidad empleadora.
  • En estructuras de grupo, la exención queda condicionada a la existencia de una prestación de servicios intragrupo hacia la entidad no residente.
  • El beneficio fiscal queda excluido si el país de destino aplica impuestos de naturaleza distinta o es considerado paraíso fiscal.
  • El límite de la exención se aplica exclusivamente a las retribuciones devengadas durante los días de estancia fuera de España.

Ejemplo

La exención se aplica sobre las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero hasta un máximo de 60.100 euros anuales.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza fiscal del país donde se presta el servicio para evitar la exclusión por paraíso fiscal.
  • Analizar la relación contractual y la vinculación entre la entidad empleadora y la entidad destinataria de los servicios.

Checklist

  • Verificar que el trabajo se realiza físicamente fuera del territorio español.
  • Confirmar que la entidad empleadora es no residente en España.
  • Comprobar que en el país de destino existe un impuesto de naturaleza idéntica o análoga.
  • Asegurar que el país de destino no es un paraíso fiscal.
  • Calcular la parte de la retribución correspondiente únicamente a los días de estancia en el extranjero.
  • Validar que la suma de las retribuciones exentas no supere el límite de 60.100 euros anuales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2604-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/10/2017 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 7.p). RIRPF, RD 439/2007, Art. 6. Descripción de hechos La consultante está contratada por una empresa americana de cruceros para trabajar en un buque de una empresa española durante 6 meses. Su sueldo lo recibe en dólares americanos. El crucero se desarrolla por el Mediterráneo. Cuestión planteada Si le resulta de aplicación la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias. Dado que las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios, no puede contestarse la cuestión que formula sobre quién es el sujeto obligado a practicar retención a cuenta del IRPF e ingresarla, al tratarse de distintos obligados tributarios. En cuanto a la posibilidad de aplicar la exención, la presente contestación se formula partiendo de la hipótesis de existencia de una relación laboral entre la consultante y una empresa americana, en el marco de la cual aquélla se desplaza al extranjero, así como de que la consultante, a pesar de sus desplazamientos al extranjero, tiene su residencia habitual en España según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, por lo que tiene la consideración de contribuyentes del Impuesto. El artículo 7 p) de la LIRPF establece que estarán exentos: “p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”. Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente: “1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria. 2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. 2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero. Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año. 3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”. La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. De esta forma no resultará de aplicación la exención a todos aquellos supuestos en los que, aunque el destinatario de los trabajos sea una empresa o entidad no residente, el trabajo se preste desde España. Según su escrito, la trabajadora consultante presta sus servicios en un crucero por el Mediterráneo, por lo que puede entenderse cumplido este requisito en relación con los trabajos realizados durante los días que haya estado desplazada en el extranjero. Por el contrario, este requisito no se cumple cuando el trabajo se haya realizado en España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En su escrito, la consultante aporta como única información que está contratada por una empresa americana para trabajar en un buque de una empresa española. Aunque la consultante está contratada por una empresa extranjera, se ha de determinar quién es el beneficiario efectivo de su trabajo. Al respecto, la consultante manifiesta que ha sido contratada para trabajar en un buque de una empresa residente en España, por lo que, cabría deducir que no se cumple dicho requisito de que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente. En este sentido, y aunque la consultante no lo indica en su escrito, la empresa americana poseería una participación en el capital de la empresa residente en España, de forma que se trataría de empresas vinculadas, por lo que, en el supuesto consultado podría existir una prestación de servicios intragrupo a la empresa residente en España. Si así fuera, la beneficiaria o destinataria del trabajo prestado en el extranjero por la trabajadora sería la empresa española, por lo que dicho requisito no se cumpliría y, en consecuencia, no resultaría aplicable la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF. No obstante lo señalado en los dos párrafos anteriores, si, por el contrario, la beneficiaria o destinataria última del trabajo prestado en el extranjero por la consultante fuera una empresa o entidad no residente en España, dicho requisito se cumpliría. El artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), en adelante LGT, establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo”. Por su parte, el artículo 106 de la LGT dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la Ley establezca otra cosa”. Por tanto, para hacer valer el derecho a la exención se deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válido en Derecho, conforme disponen los artículos 105 y 106 de la LGT, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido en particular este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información. Si los trabajos se realizan en varios países habrá que analizar el cumplimiento de este requisito en cada uno de los países a los que se desplaza el trabajador, de tal forma que la exención será aplicable respecto de las retribuciones que correspondan a aquellos países en los que se cumpla el citado requisito. Por tanto, la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF dependerá del cumplimiento, según lo indicado, de todos los requisitos mencionados. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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