El consultante pregunta si puede declarar pérdidas por la liquidación de dos sociedades y por los créditos que les había concedido. La DGT responde que la liquidación genera una pérdida patrimonial y que la deuda incobrable también constituye una pérdida.
Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial por el valor de las participaciones sociales de las que es titular directo y por los créditos frente a las mencionadas sociedades.
La disolución y liquidación de una sociedad genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de la participación. Esta pérdida se integra en la base imponible del ahorro. Por otro lado, el importe de la deuda que resulte incobrable tras la liquidación constituye una pérdida patrimonial que se integra en la base imponible general.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2575-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/09/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33, 48 y 49. Descripción de hechos El consultante participaba en el capital social de dos sociedades limitadas (en una de ellas de manera directa y en la otra de manera indirecta a través de la primera de las sociedades) que han sido recientemente disueltas y liquidadas. Además, era titular de créditos concedidos a las mismas que no han sido devueltos en el proceso de liquidación al no disponer ambas sociedades de patrimonio neto que permitiera restituir tanto las aportaciones de los socios como los créditos citados. Cuestión planteada Posibilidad de computar una pérdida patrimonial por el valor de las participaciones sociales de las que es titular directo y por los créditos frente a las mencionadas sociedades. Contestación completa En primer lugar, en relación con las participaciones que poseía el consultante en una de las sociedades de forma directa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”, la disolución y liquidación de la sociedad supondrá la obtención por el consultante de una ganancia o pérdida patrimonial. El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para el socio vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que tenga lugar la liquidación de la sociedad, en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. En segundo lugar, por lo que se refiere a los préstamos concedidos a ambas sociedades, el importe de la deuda que tras la disolución y liquidación de las mismas pudiera devenir incobrable constituirá una pérdida patrimonial. La referida pérdida se integrará en la base imponible general del Impuesto al no ponerse de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.