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V2569-17 10 de octubre de 2017 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión por absorción

Una fusión por absorción puede acogerse al régimen especial si se realiza bajo la Ley de modificaciones estructurales y tiene motivos económicos válidos

Una sociedad consultante pregunta si la fusión por absorción de la entidad B sobre la A puede aplicar el régimen especial de Impuesto sobre Sociedades. La DGT responde que es posible si se cumple la normativa mercantil y fiscal, siempre que no tenga como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1) Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

El criterio de la DGT

Para acogerse al régimen especial, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil bajo la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1 de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos. Motivos como la simplificación de la dirección, la reducción de créditos y deudas entre empresas o la centralización de actividades pueden considerarse válidos según el artículo 89.2 de la LIS.

Implicaciones prácticas

  • La operación debe ejecutarse estrictamente bajo la Ley 3/2009 para acceder al régimen especial.
  • La existencia de motivos económicos válidos es condición necesaria para evitar la aplicación de la normativa general.
  • La centralización de actividades o la reducción de deuda interempresarial actúan como justificantes de la operación.

Puntos de planificación

  • Valorar si la estructura de la fusión responde a una necesidad de simplificación de la dirección.
  • Analizar la existencia de motivos económicos que justifiquen la operación más allá del ahorro fiscal.

Checklist

  • Verificar que la fusión se realiza conforme a la Ley 3/2009.
  • Comprobar el cumplimiento de los requisitos del artículo 76.1 de la LIS.
  • Documentar los motivos económicos que sustentan la operación.
  • Asegurar que la finalidad principal no sea la obtención de una ventaja fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2569-17 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 10/10/2017 Normativa LIS arts 76.1 y 89.2 Descripción de hechos La entidad consultante (sociedad A) es una entidad residente en España, que está participada por una sociedad holding (sociedad X) residente en territorio español en un 52% y por la sociedad B residente en territorio español en un 48%. Además esta sociedad B, también consultante, está participada por la sociedad X en un 100%. La sociedad A se dedica a la distribución de productos químicos, auxiliares e ingredientes para fines industriales mientras que la sociedad B distribuye materias primas y especialidades principalmente para el sector cosmético, alimentario y farmacéutico. Ninguna de las dos entidades tiene bases imponibles negativas ni créditos fiscales significativos. Ambas entidades consultantes pretenden realizar una fusión en donde la sociedad B absorberá a la sociedad A que procederá a su disolución sin liquidación transmitiendo su patrimonio. Además la sociedad B atribuirá a la sociedad X participaciones en su capital social y en su caso una compensación en dinero que no exceda del 10% del valor nominal. Los motivos económicos válidos que impulsan la realización de esta operación son los siguientes: - Simplificación y unificación de la dirección y gerencia de las entidades, evitando la duplicidad de obligaciones mercantiles, fiscales, contables y administrativas. Reduciendo los créditos y deudas entre empresas del grupo. - Centralizar las actividades consiguiendo una imagen unitaria frente a terceros. - Incrementar su atractivo para posibles inversores para una venta o una posible entrada de un inversor ajeno. Cuestión planteada 1) Si las operaciones descritas pueden acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En relación a la operación de fusión por absorción de la entidad B sobre A, el artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…).” En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades B y A pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que las operaciones de fusión se realizan con el objetivo de lograr una simplificación y unificación de la dirección y gerencia de las entidades, evitando la duplicidad de obligaciones mercantiles, fiscales, contables y administrativas. Reducir los créditos y deudas entre empresas del grupo. Centralizar las actividades consiguiendo una imagen unitaria frente a terceros e incrementar su atractivo para posibles inversores para una venta o una posible entrada de un inversor ajeno. Estos motivos se pueden considerar validos a efectos del artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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