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V2548-23 25 de septiembre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención a cuenta

No existe obligación de practicar retención de IRPF en facturas de actividades de artes gráficas

Un profesional de artes gráficas consulta si sus clientes deben aplicarle retención de IRPF en sus facturas. La DGT responde que, al no ser una actividad profesional ni estar en el régimen de estimación objetiva, no procede la retención.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si existe obligación de practicarle retención en sus facturas emitidas a sociedades y autónomos.

El criterio de la DGT

Para que exista obligación de retener, el pagador debe ser un obligado y la renta debe estar sometida a retención. Las actividades de artes gráficas (epígrafe 474 IAE) no se encuentran entre las actividades económicas sometidas a retención según el artículo 75.1 del RIRPF. Por tanto, no existe obligación de practicar retención a cuenta del IRPF por rendimientos de dicha actividad.

Implicaciones prácticas

  • Los clientes que reciban facturas de artes gráficas no deben aplicar retención de IRPF.
  • La ausencia de retención en estas facturas no constituye una infracción por parte del pagador.
  • El profesional de artes gráficas debe emitir facturas sin el apartado de retención de IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta clasificación del epígrafe de IAE para evitar retenciones indebidas.
  • Analizar la naturaleza de la actividad para confirmar que no se encuadra en el listado del art. 75.1 RIRPF.

Checklist

  • Verificar que la actividad económica corresponde al epígrafe 474 del IAE.
  • Comprobar que la actividad no está incluida en el listado de actividades sometidas a retención del RIRPF.
  • Confirmar que el emisor de la factura no realiza actividades profesionales sujetas a retención.
  • Validar que las facturas emitidas carecen de importe por retención de IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2548-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/09/2023 Normativa RIRPF. Real Decreto 439/2007. Artículos 74, 75.1 y 76.1. Descripción de hechos El consultante en julio de 2023 se dio de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el epígrafe 474: "artes gráficas (impresión gráfica)". Cuestión planteada Si existe obligación de practicarle retención en sus facturas emitidas a sociedades y autónomos. Contestación completa En el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) – en adelante, RIRPF – se establece la obligación de retener a cuenta del Impuesto, disponiendo: “1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.” Es decir, que para que exista obligación de retener a cuenta del IRPF es necesario que se cumpla una doble condición: 1ª Que el pagador de la renta sea un obligado a retener a cuenta. 2ª Que la renta satisfecha esté sometida a la obligación de retener. Por lo que se refiere a la primera condición, el artículo 76.1 del RIRPF establece: “1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. (…).” Como en el caso planteado el pagador de la renta es o una persona jurídica o una persona física que ejerce una actividad económica, la primera condición se cumple y deberán practicar retención a cuenta del IRPF cuando satisfaga rentas sometidas a retención. Por lo que se refiere a esta segunda condición, el artículo 75.1 del RIRPF establece: “1. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta las siguientes rentas: a) Los rendimientos del trabajo. b) Los rendimientos del capital mobiliario. c) Los rendimientos de las siguientes actividades económicas: Los rendimientos de actividades profesionales. Los rendimientos de actividades agrícolas y ganaderas. Los rendimientos de actividades forestales. Los rendimientos de las actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º de este Reglamento que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. d) Las siguientes ganancias patrimoniales: Las obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva. Las derivadas de los aprovechamientos forestales de los vecinos en montes públicos. Las derivadas de la transmisión de los derechos de suscripción previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley del Impuesto.” De acuerdo con este precepto, estarán sometidas a retención a cuenta del IRPF, únicamente los rendimientos de actividades económicas derivados de actividades profesionales, de actividades agrícolas y ganaderas, de actividades forestales y de actividades empresariales previstas en el artículo 95.6.2.º del RIRPF que determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva. Las actividades previstas en el artículo 95.6.2º del RIRPF que en la actualidad determinan su rendimiento neto por el método de la estimación objetiva son, de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Orden HFP/1172/2022, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2023 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 1 de diciembre), únicamente la de Transporte de mercancías por carretera (epígrafe 722 del IAE) y la de Servicios de mudanzas (epígrafe 757 del IAE). En consecuencia, al no estar la actividad empresarial correspondiente al epígrafe 474 del IAE desarrollada por el consultante incluida en los supuestos de actividades económicas sometidas a retención antes referidas, no existirá obligación de practicar retención a cuenta del IRPF por rendimientos satisfechos al consultante que deriven de dicha actividad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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