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La consultante pregunta si las remuneraciones por prácticas universitarias están sujetas a IRPF. La DGT responde que estas cantidades son rendimientos del trabajo y no están exentas como becas.
Si dichas prácticas extracurriculares remuneradas tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las bolsas o ayudas al estudio otorgadas en programas de cooperación educativa para prácticas académicas externas se consideran rendimientos del trabajo según el artículo 17 de la LIRPF. Estas rentas no gozan de la exención de becas prevista en el artículo 7.j) de la misma ley. Al ser rendimientos del trabajo, la empresa debe aplicar retención, con un tipo mínimo del 2 por 100 si la relación dura menos de un año.
Si la ayuda es inferior a un año, la empresa debe aplicar una retención mínima del 2 por 100 sobre el importe de la bolsa.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1838-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/10/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 7.j), 17 y 96. RIRPF. Real Decreto 439/2007. Arts. 74, 75, 76, 81, 82 y 86. Descripción de hechos La consultante manifiesta que ha estado realizando unas prácticas extracurriculares remuneradas firmadas por convenio universitario durante 6 meses (489 euros al mes). Cuestión planteada Si dichas prácticas extracurriculares remuneradas tributan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El Real Decreto 592/2014, de 11 de julio, por el que se regulan las prácticas académicas externas de los estudiantes universitarios dispone en su artículo 2.1 que “Las prácticas académicas externas constituyen una actividad de naturaleza formativa realizada por los estudiantes universitarios y supervisada por las Universidades, cuyo objetivo es permitir a los mismos aplicar y complementar los conocimientos adquiridos en su formación académica, favoreciendo la adquisición de competencias que les preparen para el ejercicio de actividades profesionales, faciliten su empleabilidad y fomenten su capacidad de emprendimiento”. Se determina también en su artículo 7.1 que “Para la realización de las prácticas externas, las universidades o, en su caso, las entidades gestoras de prácticas a ellas vinculadas, suscribirán Convenios de Cooperación Educativa con las entidades colaboradoras previstas en el artículo 2.2 del presente real decreto (…)”. A su vez, en el artículo 9.1 de la misma norma se dispone que “Durante la realización de las prácticas académicas externas, los estudiantes tendrán los siguientes derechos: (…) d) A percibir, en los casos en que así se estipule, la aportación económica de la entidad colaboradora, en concepto de bolsa o ayuda al estudio”. Respecto a la bolsa o ayuda al estudio que la empresa satisfaga a la estudiante por la realización de las prácticas curriculares, este Centro directivo viene manteniendo el criterio (contestaciones 1992-00, 1770-02, V2100-07, V3056-19, V0800-20 y V2982-20) de considerar estas bolsas o ayudas al estudio —otorgadas al amparo de los programas de cooperación educativa universidad-empresa para la realización de prácticas académicas externas— como rendimientos del trabajo —en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, regulador de estos rendimientos—, rendimientos que no se encuentran amparados por la exención que el artículo 7.j) de la misma ley establece para las becas. Desde esta consideración como rendimientos del trabajo (no exentos), cabe concluir su sometimiento a retención a cuenta del IRPF, pues se trata de rentas sometidas que son satisfechas por una persona o entidad obligada a retener (la empresa), tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 74, 75 y 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo). Por lo que se refiere al tipo de retención aplicable, el mismo se determinará de acuerdo con el procedimiento general recogido en el artículo 82 del mismo Reglamento, debiendo tenerse en cuenta que el tipo resultante no podrá ser inferior al 2 por 100 si, tal como establece el artículo 86.2 del mismo Reglamento, la relación entre alumno y empresa tiene una duración inferior al año. Además, también cabe señalar que el límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener para los rendimientos del trabajo que se recoge en el artículo 81.1 del Reglamento del Impuesto no resulta aplicable cuando opera este tipo mínimo, tal como establece el apartado 3 del mismo artículo: “(…) no será de aplicación cuando correspondan (…) los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 86.2 de este Reglamento”. Por otro lado, en cuanto a la obligación de declarar, el artículo 96 de la LIRPF establece: “1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales. Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible. c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta Ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado y demás ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales. En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros. No obstante lo anterior, estarán en cualquier caso obligadas a declarar todas aquellas personas físicas que en cualquier momento del período impositivo hubieran estado de alta, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. (…)”. Teniendo en cuenta dichos preceptos, y, partiendo de la premisa de la consultante no percibiría ningún otro tipo de renta a lo largo del ejercicio, si bien esto último no se dice expresamente en su escrito de consulta, ésta no estará obligada a presentar declaración por IRPF en el ejercicio 2025, al no superar el límite excluyente indicado de 22.000 euros para este tipo de rendimientos. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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