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V2536-15 3 de septiembre de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · obligación de retener

No existe obligación de retener IRPF cuando el pagador es una persona física sin actividad económica

Un arquitecto técnico consulta si debe aplicar retención de IRPF al facturar a una persona física que no desarrolla actividad económica. La DGT responde que el pagador no está obligado a retener al no ser una de las entidades previstas en el Reglamento.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Obligación de retener sobre los rendimientos derivados de este trabajo profesional.

El criterio de la DGT

La obligación de retener IRPF recae en las personas o entidades detalladas en el artículo 76 del Reglamento del IRPF. Dado que el pagador es una persona física que no ejerce actividad económica, no se encuentra en el supuesto de obligados a retener. Por tanto, no nace la obligación de aplicar retención sobre el importe de la factura emitida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2536-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/09/2015 Normativa RIRPF RD 439/2007, arts. 74, 76. Descripción de hechos El consultante ejerce la actividad profesional de arquitecto técnico, habiendo realizado un trabajo profesional para una persona física que no desarrolla actividad económica. Cuestión planteada Obligación de retener sobre los rendimientos derivados de este trabajo profesional. Contestación completa La obligación de retener a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas está regulada en el artículo 74.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Dicho precepto establece lo siguiente: “1. Las personas o entidades contempladas en el artículo 76 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 75, estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento.” Por su parte, el artículo 76.1 del mencionado Reglamento establece: “1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades. c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente. d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes. No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago. Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero. No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago las que se especifican a continuación. En consecuencia, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar en los siguientes supuestos: 1.º Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España. 2.º Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social. 3.º Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares. 4.º Tratándose de cooperativas agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.” Como en el caso planteado, el pagador de la renta (persona física que no ejerce actividad económica) no es una de las personas contempladas en el artículo 76 del Reglamento del IRPF, la renta satisfecha no se encuentra sometida a retención o a ingreso cuenta, por lo que no nacerá la obligación de retener sobre el importe de la factura emitida. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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