Se consulta en qué rúbrica del impuesto debe incluirse la recolección, procesamiento y venta de cochinilla obtenida del medio natural. La DGT determina que la recolección se trata como aprovechamiento cinegético y la venta de sus productos no está gravada.
Cuestión planteada Se plantea en qué rúbrica del impuesto se ha de matricular la recolección, procesamiento y venta de cochinilla obtenida del medio natural.
La recolección de cochinillas en el medio natural debe tratarse como un aprovechamiento cinegético, actividad que no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. Asimismo, la venta de los productos obtenidos exclusivamente por esta actividad, realizada por los titulares en el lugar donde radican, se considera incluida en dicha actividad no gravada.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2526-24 Órgano SG de Tributos Locales Fecha salida 10/12/2024 Normativa TRLRHL, RD Leg. 2/2004: art. 78. Descripción de hechos El consultante tiene una explotación de tuneras y chumberas en la que realiza la recolección de cochinillas, las cuales procesa y vende como tinte natural. También recolecta las cochinillas del medio natural, sobre todo en barrancos. Cuestión planteada Se plantea en qué rúbrica del impuesto se ha de matricular la recolección, procesamiento y venta de cochinilla obtenida del medio natural. Contestación completa El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78 del TRLRHL dispone lo siguiente: “1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes: a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. b) El estabulado fuera de las fincas rústicas. c) El trashumante o trasterminante. d) Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe.”. De la información facilitada en el escrito de consulta, parece deducirse que la “recolección del medio natural” de cochinillas ha de ser tratada como un aprovechamiento cinegético. Así pues, dicha actividad no está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. Por otro lado, en cuanto a la venta de los productos obtenidos por esta actividad, y exclusivamente de dichos productos, realizada por los titulares de las explotaciones en el lugar en que radican estas, se considera incluida en dicha actividad y tampoco está gravada por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.