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V2483-14 23 de septiembre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · mínimo por descendientes

No se puede aplicar el mínimo por descendientes a menores acogidos temporalmente para estudios

Un contribuyente pregunta si puede aplicar el mínimo por descendientes al haber acogido a un menor para escolarización. La DGT responde que este tipo de acogimiento temporal por estudios no permite asimilar al menor a un descendiente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación del artículo 58 de la Ley del Impuesto referente al mínimo por descendientes.

El criterio de la DGT

Para aplicar el mínimo por descendientes, la persona debe estar vinculada por tutela o acogimiento según la legislación civil. Los acogimientos temporales de menores extranjeros para escolarización no se adecuan a las figuras de tutela o acogimiento del Código Civil. Por tanto, no se puede ampliar el beneficio a personas que no estén vinculadas mediante dichas figuras jurídicas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2483-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 23/09/2014 Normativa Ley 35/2006, LIRPF, Art. 58. Descripción de hechos El consultante acogió a un menor de edad para escolarización durante el curso 2013/2014. Cuestión planteada Aplicación del artículo 58 de la Ley del Impuesto referente al mínimo por descendientes. Contestación completa El artículo 58 –mínimo por descendientes- de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre de 2006), en su apartado primero, establece que: “1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de: 1.836 euros anuales por el primero. 2.040 euros anuales por el segundo. 3.672 euros anuales por el tercero. 4.182 euros anuales por el cuarto y siguientes. A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los descendientes que, dependiendo del mismo, estén internados en centros especializados”. A efectos del mencionado precepto, se asimila a descendiente aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos por la legislación civil aplicable. La tutela y el acogimiento son instituciones reguladas en el Código Civil con unos trámites preceptivos. En definitiva, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la Ley, el contribuyente podrá aplicar el mínimo por descendiente cuando exista un vínculo con la persona que da derecho a la aplicación del mismo por razón de tutela (artículos 222 y siguientes del Código Civil) o acogimiento (artículos 173 y 173.bis del Código Civil), no pudiéndose ampliar su campo de actuación a personas que conviviendo con el contribuyente no estén vinculadas a éste por medio de dichas figuras jurídicas. El régimen de acogimiento por estudios al que se hace referencia en el escrito de consulta, es decir, de acogimientos temporales de menores extranjeros, se regulan en el Título VIII del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y se definen conforme a su artículo 93 como desplazamientos temporales, en programas promovidos y financiados por las Administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro o fundaciones u otras entidades o personas ajenas a quienes ejercen su patria potestad o tutela, para estancias temporales con fines de escolarización, tratamiento médico o disfrute de vacaciones. Como nota peculiar de estos acogimientos es que la financiación, el mantenimiento del menor durante su estancia en España, se lleva a cabo por personas o entidades distintas a las que ejercen la patria potestad o tutela. En definitiva, los “acogimientos por estudios” no se adecuan a los requisitos contemplados en la normativa del Código Civil (artículos 173 y 173.bis) para que pueda considerarse la calificación de descendientes a que se refiere el artículo 58 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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