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V5390-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · mínimo por descendientes

Los padres pueden aplicar el mínimo por descendientes y discapacidad si el hijo tiene discapacidad y depende de ellos

Unos padres consultan si pueden aplicar los mínimos por descendiente y por discapacidad de su hijo de 30 años con un 36% de discapacidad que vive en una vivienda separada. La DGT responde que podrán aplicarlos siempre que el hijo no supere los límites de rentas y se cumpla el requisito de dependencia económica.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los padres tienen derecho a aplicar el mínimo por descendientes y el mínimo por discapacidad en su declaración de IRPF.

El criterio de la DGT

Si el descendiente tiene un grado de discapacidad igual o superior al 33% acreditado, los progenitores podrán aplicar el mínimo por descendientes y el mínimo por discapacidad. Para ello, el hijo no debe tener rentas anuales superiores a 8.000 euros (excluidas las exentas) ni presentar declaración con rentas superiores a 1.800 euros. Al no convivir, se requiere acreditar la dependencia económica del hijo respecto a los padres. En caso de cumplir los requisitos, el importe de los mínimos se prorrateará por partes iguales entre ambos progenitores.

Implicaciones prácticas

  • Los progenitores pueden aplicar conjuntamente el mínimo por descendientes y el mínimo por discapacidad.
  • El derecho a la aplicación de los mínimos está condicionado a que el hijo no supere los límites de rentas establecidos.
  • La falta de convivencia exige la acreditación de la dependencia económica del hijo hacia los padres.
  • El importe de los mínimos se debe prorratear por partes iguales entre ambos progenitores.

Puntos de planificación

  • Valorar la acreditación de la dependencia económica en caso de no existir convivencia.
  • Verificar el cumplimiento de los límites de rentas del descendiente para evitar errores en la declaración.

Checklist

  • Comprobar que el hijo posee un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
  • Verificar que las rentas anuales del hijo no superan los 8.000 euros (excluidas las exentas).
  • Confirmar que el hijo no presenta declaración con rentas superiores a 1.800 euros.
  • Acreditar la dependencia económica si el hijo reside en una vivienda separada.
  • Asegurar el prorrateo por partes iguales de los mínimos entre ambos progenitores.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5390-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 7.y) - 58 - 60 - 61 RD 439/2007 IRPF Reglamento Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas - 72 Ley 58/2003 General Tributaria LGT - 88.2 - 106 - 120.3 - 120.4 Descripción de hechos Un hijo del consultante de 30 años, tiene reconocido un 36% de grado de discapacidad desde 2023. Dicho hijo está residiendo en una segunda vivienda que tienen los padres dada la imposibilidad de convivencia con la familia por trastornos de conducta de este. El hijo sigue bajo el amparo, control y cargo de sus progenitores, los cuales asumen la manutención, vestido, alimentación y coste de tratamientos indispensables para su salud. El hijo únicamente paga suministros básicos (luz, agua y teléfono), con el ingreso mínimo vital (IMV) que percibe (su importe anual en 2026 asciende a 7.207,58 euros). Cuestión planteada Si los padres tienen derecho a aplicar el mínimo por descendientes y el mínimo por discapacidad en su declaración de IRPF. Contestación completa En primer lugar, se debe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias, por lo que sólo se va a proceder a contestar a su pregunta en relación a si es de aplicación en su caso el mínimo por descendientes, y el mínimo por discapacidad por su hijo objeto de consulta, en relación al ejercicio 2025, y siguientes, y no en relación al ejercicio 2023, y 2024. A partir del 1 de enero de 2015, el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, en relación al mínimo por descendientes establece lo siguiente: “1. El mínimo por descendientes será, por cada uno de ellos menor de veinticinco años o con discapacidad cualquiera que sea su edad, siempre que conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, de: 2.400 euros anuales por el primero. 2.700 euros anuales por el segundo. 4.000 euros anuales por el tercero. 4.500 euros anuales por el cuarto y siguientes. A estos efectos, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil aplicable. Asimismo, se asimilará a la convivencia con el contribuyente, la dependencia respecto de este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley. 2. Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado 1 anterior se aumentará en 2.800 euros anuales. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, dicho aumento se producirá, con independencia de la edad del menor, en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes. Cuando la inscripción no sea necesaria, el aumento se podrá practicar en el período impositivo en que se produzca la resolución judicial o administrativa correspondiente y en los dos siguientes.”. Por otro lado, el artículo 60 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente el cuanto al mínimo por discapacidad se refiere: “El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes. 1. El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. 2. El mínimo por discapacidad de ascendientes o descendientes será de 3.000 euros anuales por cada uno de los descendientes o ascendientes que generen derecho a la aplicación del mínimo a que se refieren los artículos 58 y 59 de esta Ley, que sean personas con discapacidad, cualquiera que sea su edad. El mínimo será de 9.000 euros anuales, por cada uno de ellos que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales por cada ascendiente o descendiente que acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. 3. A los efectos de este Impuesto, tendrán la consideración de personas con discapacidad los contribuyentes que acrediten, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. En particular, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado.”. En cuanto a la acreditación de la condición de persona con discapacidad, debe señalarse que la misma deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF. Dicho precepto establece que: “1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado. 2. A efectos de la reducción por rendimientos del trabajo obtenidos por personas con discapacidad prevista en el artículo 20.3 de la Ley del Impuesto, los contribuyentes con discapacidad deberán acreditar la necesidad de ayuda de terceras personas para desplazarse a su lugar de trabajo o para desempeñar el mismo, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos, mediante certificado o resolución del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas en materia de valoración de las minusvalías, basándose en el dictamen emitido por los Equipos de Valoración y Orientación de las mismas.”. Mientras que en las normas 1ª, 2ª, y 3ª del artículo 61 de la LIRPF, respecto a las normas comunes para la aplicación del mínimo del contribuyente y por descendientes, ascendientes y discapacidad, se establece: “1.ª Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, respecto de los mismos ascendientes o descendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales. No obstante, cuando los contribuyentes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente o descendiente, la aplicación del mínimo corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.”. “2.ª No procederá la aplicación del mínimo por descendientes, ascendientes o discapacidad, cuando los ascendientes o descendientes que generen el derecho a los mismos presenten declaración por este Impuesto con rentas superiores a 1.800 euros.”. “3ª La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de lo establecido en los artículos 57, 58, 59 y 60 de esta Ley, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto”. En este caso, y en vista de los preceptos legales anteriormente expuestos, de acuerdo a lo anterior, y siempre que el hijo del consultante no tenga en el ejercicio fiscal correspondiente, rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, además de no presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el ejercicio, con rentas superiores a 1.800 euros, los padres tendrán derecho a la aplicación del mínimo por descendientes, y por discapacidad del descendiente – siempre que el descendiente tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, acreditado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido para ello en el artículo 72 del RIRPF –, tal como se establece en los artículos 58 y 60 de la Ley del Impuesto, siempre que se cumplan en su caso el resto de los requisitos legales (que conviva el hijo objeto de consulta con el contribuyente, teniendo en cuenta que se asimilará a la convivencia con el contribuyente la dependencia respecto a este último salvo cuando resulte de aplicación lo dispuesto en los artículos 64 y 75 de esta Ley). Dado que a fecha de devengo del Impuesto -31 de diciembre del ejercicio- el consultante no convive con el descendiente con discapacidad, sólo se cumplirían los requisitos establecidos para la aplicación del mínimo por descendientes, en caso de que dicho descendiente dependiera económicamente del consultante. En este caso, no se da información alguna sobre otras posibles rentas que pueda percibir el hijo objeto de consulta en el ejercicio en cuestión de que se trate, aparte del ingreso mínimo vital que este percibe en 2026 – sólo se adjunta copia del importe percibido en dicho año 2026-, y que en virtud del apartado y) del artículo 7 de la LIRPF está exento de tributación en el IRPF. En cualquier caso, la concurrencia del requisito de dependencia económica, constituye una cuestión de hecho, que deberá poder ser probada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, BOE del 18), ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria a quienes corresponderá valorarlas, a requerimiento de los mismos, siendo éste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estime oportunas. Respecto al concepto de renta que aparece en los preceptos arriba señalados, es el reflejado por parte de este Centro Directivo en la consulta V3250-13, entre otras, en la que se indica que está constituido: "Por la suma algebraica de los rendimientos netos (del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario, y de actividades económicas), de imputaciones de rentas y de las ganancias y pérdidas patrimoniales computadas en el año, sin aplicar las reglas de integración y compensación. Ahora bien, los rendimientos deben computarse por su importe neto, esto es, una vez deducidos los gastos pero sin aplicación de las reducciones correspondientes, salvo en el caso de rendimientos del trabajo, en los que se podrán tener en cuenta la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF al aplicarse con carácter previo a la deducción de gastos.". En virtud de todo lo anterior, se concluye que, en caso de que se cumplieran en su caso, todos los requisitos establecidos en los artículos 58, y 61 de la LIRPF del ejercicio en cuestión de que se trate, ambos progenitores tendrán derecho al mínimo por descendientes por su hijo, y por ende al mínimo por discapacidad por este (artículo 60 de la LIRPF) – siempre que el hijo tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, acreditado de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido para ello en el artículo 72 del RIRPF –, y su importe se ha de prorratear entre ellos por partes iguales (50% cada uno). Por último, de acuerdo con el artículo 120.3, y 4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), en adelante LGT, si el consultante considera que existen autoliquidaciones del IRPF presentadas por él mismo en ejercicios no prescritos, que han perjudicado sus intereses legítimos, como consecuencia de no haberse aplicado en su caso el mínimo por descendientes y el mínimo por discapacidad por el hijo objeto de consulta (50% cada progenitor), teniendo derecho a ello por cumplir los requisitos legalmente establecidos, podrá instar la rectificación de dichas autoliquidaciones conforme al procedimiento regulado en los artículos 126 a 129 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 julio (BOE de 5 de septiembre). Así, los apartados 3, y 4 del artículo 120 de la LGT, establecen lo siguiente: “3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación. 4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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