Un contribuyente consulta si los gastos de alquiler, manutención y estudios de su hijo mayor pueden tratarse como anualidades por alimentos. La DGT responde que, si cumplen con la definición de alimentos del Código Civil, pueden aplicarse las especialidades de los artículos 64 y 75 de la LIRPF.
Cuestión planteada Si respecto a dichos gastos extraordinarios con motivo de los estudios de su hijo, puede aplicar el régimen de especialidades previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF.
Los gastos de educación e instrucción se consideran alimentos según el artículo 142 del Código Civil. Por tanto, el importe efectivamente satisfecho por el contribuyente en concepto de estos gastos puede aplicarse mediante el régimen de especialidades de las anualidades por alimentos previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF. Estos gastos deben ser efectivamente realizados y acreditarse mediante medios de prueba admitidos en Derecho.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1289-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 25/05/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 64, y 75. Descripción de hechos El consultante está divorciado en virtud de sentencia judical de 21 de agosto de 2020, con dos hijos fruto de su matrimonio que actualmente tienen 21 y 16 años de edad. En dicha sentencia se aprobó el convenio regulador de 24 de junio de 2020, en el que se establece que la guarda y custodia de los hijos menores será ejercida por la madre. En la estipulación sexta del referido convenio, se establece que el padre abonará una pensión alimenticia a favor de los hijos, correspondiendo a ambos progenitores abonar por mitad los gastos extraordinarios de dichos hijos, entendiéndose por tales los gastos sanitarios no cubiertos por la Seguridad Social o entidad médica privada equivalente. El hijo mayor del consultante está estudiando actualmente fuera de su domicilio, y, el consultante está afrontando gastos de alquiler, manutención, medicinas, y otros gastos. Cuestión planteada Si respecto a dichos gastos extraordinarios con motivo de los estudios de su hijo, puede aplicar el régimen de especialidades previsto en los artículos 64 y 75 de la LIRPF. Contestación completa A las anualidades por alimentos a favor de los hijos se refiere el artículo 64 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) estableciendo lo siguiente en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2025: “Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 63 de esta Ley, a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 75 de la Ley del Impuesto para el cálculo de la cuota íntegra autonómica, que en su redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2025 establece lo siguiente: “Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos por decisión judicial sin derecho a la aplicación por estos últimos del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta Ley, cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general, aplicarán la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo anterior separadamente al importe de las anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general. La cuantía total resultante se minorará en el importe derivado de aplicar la escala prevista en el número 1.º del apartado 1 del artículo 74 de esta Ley a la parte de la base liquidable general correspondiente al mínimo personal y familiar que resulte de los incrementos o disminuciones a que se refiere el artículo 56.3 de esta Ley, incrementado en 1.980 euros anuales, sin que pueda resultar negativa como consecuencia de tal minoración”. Debe precisarse a este respecto, que, a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil que señala lo siguiente: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.”. En consecuencia, en virtud de lo establecido en dicho precepto, procede concluir que el pago de los gastos objeto de consulta relacionados con la educación de su hijo (50% corresponden al consultante, según sentencia de 21 de agosto de 2020, que aprueba convenio regulador de 24 de junio de 2020), incide en la liquidación del IRPF a través de las “especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos” que se recogen en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto. Se insiste en que debe tratarse de gastos efectivamente realizados que se correspondan con los términos del artículo 142 del Código Civil, antes mencionado. En lo que respecta a la acreditación del gasto, esta se deberá realizar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, conforme al artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18). Conviene señalar a este respecto, que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de los gastos y para la valoración de los mismos corresponde a los órganos de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).