Se consulta sobre la tributación en el IRPF de las cantidades que una sociedad entrega a sus socios antes de la liquidación final. La DGT responde que estos importes son rendimientos de capital mobiliario que integran la base imponible del ahorro.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la entrega por una sociedad de responsabilidad limitada a sus socios de importes a cuenta de una futura liquidación de la sociedad.
Las cantidades percibidas por los socios a cuenta de la cuota de liquidación tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario. Estos rendimientos se integran en la base imponible del ahorro en el periodo en que sean exigibles. Asimismo, el abono de dichas cantidades debe tenerse en cuenta para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial de la disolución final.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2460-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 05/12/2024 Normativa LIRPF 35/2006, Artículos 25, 99 y 100. Descripción de hechos Se describen en la cuestión consultada. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la entrega por una sociedad de responsabilidad limitada a sus socios de importes a cuenta de una futura liquidación de la sociedad. Contestación completa La disolución y liquidación de las sociedades de capital se regula en el título X del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (BOE de 3 de julio). En su artículo 394 se regula el pago a los socios de su cuota de liquidación, que se efectuará una vez finalizadas todas las operaciones correspondientes a la liquidación, pagados todos los acreedores de la sociedad y garantizados los créditos no vencidos. Por tanto no se prevé en dicha normativa la entrega a los socios de cantidades con anterioridad a ese momento. No obstante, debe indicarse que se hace abstracción de la cuestión relativa a la validez, de acuerdo con la normativa mercantil, de la operación consultada, al no corresponder esa valoración a este Centro Directivo. Bajo dicha consideración y en lo que se refiere exclusivamente a la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cantidades percibidas por los socios a que se refiere la consulta, debe indicarse que el apartado 1 del artículo 25 de la 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de día 29), en adelante LIRPF, dispone: “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: 1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad. Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie: (…) d) Cualquier utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe. (…).” En consecuencia, las cantidades a cuenta de la cuota de liquidación que en su caso perciban los socios, tendrán la consideración de rendimientos de capital mobiliario, y se integrarán en la base imponible de ahorro. Estos rendimientos se imputarán al titular de las participaciones de las que provienen y se integrarán en la base imponible del ahorro del periodo impositivo en el que sean exigibles por su perceptor. Las cantidades percibidas por los socios, estarán sujetas a retención, puesto que tal como señala el artículo 99 de la LIRPF, las personas jurídicas que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, previéndose el sometimiento a retención de los rendimientos del capital mobiliario en el apartado 4 del artículo 101 de la Ley del Impuesto. No obstante lo anterior, el abono de tales cantidades deberá tenerse en consideración para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la final disolución de la entidad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.