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V2454-20 16 de julio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

La reducción del 30% por extinción laboral solo aplica si la compensación se imputa en un único ejercicio

Un trabajador consulta si puede aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares a una compensación por extinción de relación laboral negociada por mutuo acuerdo. La DGT responde que dicha reducción solo es aplicable si las cantidades se imputan en un único período impositivo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la compensación por extinción de la relación laboral del consultante.

El criterio de la DGT

Las cantidades satisfechas por la empresa por resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral se consideran rendimientos obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. No obstante, la reducción del 30% prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF solo será de aplicación cuando dichos rendimientos se imputen en un único período impositivo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2454-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 16/07/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 18.2. RIRPF, RD 439/2007, Art. 12. Descripción de hechos El consultante es un trabajador por cuenta ajena que ha prestado sus servicios a un grupo empresarial durante 18 años. En el momento de presentar la consulta está negociando voluntariamente la extinción de su relación laboral con la empresa para la que actualmente presta sus servicios, percibiendo una compensación cuyo pago se realizaría en un único plazo o en cuatro anualidades. Cuestión planteada Aplicación de la reducción contemplada en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la compensación por extinción de la relación laboral del consultante. Contestación completa El artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, dicho artículo dispone que se aplica: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…).” Al respecto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone: “1. Se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…). f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. (…). Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo. (…).” Conforme con la normativa expuesta, si bien en el presente caso nos encontramos ante unas “cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral”, solamente procederá la aplicación de la reducción del 30 por ciento, tal como dispone el último párrafo del precepto reglamentario transcrito, cuando las mismas se imputen en un único ejercicio. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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