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V2440-15 3 de agosto de 2015 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · subsanación de error

La subsanación de un error en escrituras tributará si no se demuestra la nulidad del acto original

Una consultante pregunta si la corrección de un error en una escritura de adjudicación de fincas está exenta de impuestos. La DGT responde que solo habrá exención si el acto original es nulo, de lo contrario se considera una permuta sujeta a tributación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la subsanación del error material de la notaría.

El criterio de la DGT

La exención por subsanación solo aplica si el acto anterior está afectado por un vicio que implique su inexistencia o nulidad. Si no se puede probar la nulidad de la primera escritura, la nueva escritura constituye una permuta de bienes y derechos, lo que conlleva la obligación de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2440-15 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 03/08/2015 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2 y 45-I-B)-13 Descripción de hechos La consultante y su hermana realizaron en el año 2.011 una escritura de disolución, adjudicación y posterior agregación de unas fincas que les atañían. Actualmente, han detectado un error consitente en que habían permutado dos fincas en las escrituras. Cuestión planteada Tributación de la subsanación del error material de la notaría. Contestación completa El artículo 45.I.B.13 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITPAJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) establece que estarán exentas: “Las transmisiones y demás actos y contratos cuando tengan por exclusivo objeto salvar la ineficacia de otros actos anteriores por los que se hubiera satisfecho el impuesto y estuvieran afectados de vicio que implique inexistencia o nulidad.”. Por otra parte, el artículo 143 del Reglamento Notarial establece que: “Los documentos públicos autorizados o intervenidos por notario gozan de fe pública, presumiéndose su contenido veraz e íntegro de acuerdo con lo dispuesto en la Ley. Los efectos que el ordenamiento jurídico atribuye a la fe pública notarial sólo podrán ser negados o desvirtuados por los Jueces y Tribunales y por las administraciones y funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias.” Asimismo, la letra A) del apartado 1 del artículo 7 del citado TRLITPAJD determina que: “Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos intervivos de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.” A este respecto, el reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio), dispone en su artículo 23 que: “En las permutas de bienes y derechos, tributará cada permutante por el valor comprobado de lo que adquiera, salvo que el declarado sea mayor o resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 21 anterior, y aplicando el tipo de gravamen que corresponda a la naturaleza mueble o inmueble de los bienes o derechos adquiridos.” El apartado 1 del artículo 2 del TRLITPAJD establece que: “El Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez y eficacia.” Vista la normativa anterior, solamente en el caso que la escritura inicial estuviese afectada de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar, la escritura que pretenden realizar estará exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Si no pudiera probar que la primera escritura es nula, en la segunda escritura nos encontraríamos ante una permuta en la que la consultante y los herederos de su hermana intercambiarían sus inmuebles y que como tal, tributaria en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como transmisión patrimonial onerosa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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