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V2432-22 24 de noviembre de 2022 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión por absorción

Una fusión por absorción puede acogerse al régimen especial si se realiza por motivos económicos válidos

Se consulta si una fusión por absorción entre dos entidades puede aplicar el régimen especial de las operaciones de reorganización. La DGT indica que si la operación cumple los requisitos mercantiles y del artículo 76.1 de la LIS, y tiene motivos económicos válidos, puede aplicar dicho régimen.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial de fusiones, la operación debe cumplir lo dispuesto en la Ley 3/2009 y el artículo 76.1 de la LIS. Además, según el artículo 89.2 de la LIS, no se aplicará si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal. Los motivos económicos válidos, como la racionalización de actividades, permiten la aplicación del régimen, aunque su existencia es una cuestión de hecho sujeta a comprobación administrativa.

Implicaciones prácticas

  • La existencia de motivos económicos válidos es condición necesaria para evitar la aplicación del artículo 89.2 de la LIS.
  • La administración tributaria tiene la facultad de comprobar la realidad de la racionalización de actividades alegada.
  • El cumplimiento de los requisitos mercantiles y del artículo 76.1 de la LIS es preceptivo para el régimen especial.

Puntos de planificación

  • Valorar la documentación que acredite la racionalización de actividades frente a la administración.
  • Analizar la consistencia de la operación con el objeto social y la estructura económica de las entidades.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley 3/2009.
  • Comprobar que la operación cumple el artículo 76.1 de la LIS.
  • Asegurar que el objetivo de la fusión no sea la evasión o el fraude fiscal.
  • Documentar la finalidad económica de la reorganización para su defensa ante la administración.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2432-22 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 24/11/2022 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a, 89-2 Descripción de hechos La entidad A viene desarrollando desde hace varios años la actividad de alquiler de locales, viviendas, garajes y trasteros, contando para ello con una oficina y personal dedicado en exclusiva a la gestión de esos arrendamientos. La entidad B también se dedica al arrendamiento de un edificio de viviendas, sin contar para ello con personal contratado. La gestión la ha venido haciendo hasta ahora, directamente, el administrador social que, próximo a la edad de jubilación, pretende liberarse de la gestión diaria de esos arrendamientos. Ambas entidades están participadas al 100% por la misma familia, y comparten domicilio social y medios materiales. Las dos entidades general resultados positivos en su actividad y no tienen bases imponibles negativas ni deducciones pendientes de compensar en ejercicios futuros. Es intención de los socios y del administrador, de ambas entidades, proceder a la fusión por absorción de la entidad B por parte de la entidad A, con los siguientes objetivos: -Gestionar de forma más eficiente y correcta los arrendamientos de ambas entidades, agrupando los inmuebles en una misma entidad, disminuyendo los costes administrativos y de gestión. -Centralizar la planificación y la toma de decisiones, con una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos. -Simplificar la gestión de tesorería del grupo. -Ahorrar costes por la mayor capacidad de negociación en compras de suministros consecuencia del mayor tamaño. Cuestión planteada Si puede acogerse al régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades la operación de reestructuración que se pretende realizar, de la que resultara como única entidad la entidad A. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…)”. En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. En el escrito de consulta se manifiesta que la entidad A pretende fusionarse a través de una fusión por absorción con la entidad B. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009 y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos: -Gestionar de forma más eficiente y correcta los arrendamientos de ambas entidades, agrupando los inmuebles en una misma entidad, disminuyendo los costes administrativos y de gestión. -Centralizar la planificación y la toma de decisiones, con una mayor coordinación y aprovechamiento de los recursos. -Simplificar la gestión de tesorería del grupo. -Ahorrar costes por la mayor capacidad de negociación en compras de suministros consecuencia del mayor tamaño. Por su parte, los motivos enunciados en el escrito de consulta podrían considerarse económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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