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V2418-17 27 de septiembre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

El pago de una deuda por derivación de responsabilidad genera una pérdida patrimonial en IRPF

Un contribuyente pregunta si el pago de una deuda tributaria, tras ser declarado responsable subsidiario, constituye una pérdida patrimonial y en qué momento debe declararla. La DGT responde que el pago genera dicha pérdida y debe imputarse en el periodo en que se realice.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de imputar una pérdida patrimonial en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante y, en su caso, periodo impositivo de imputación.

El criterio de la DGT

El pago de la deuda por parte del responsable subsidiario produce una pérdida patrimonial en los términos de la LIRPF. Esta pérdida debe imputarse al periodo impositivo en que se produzca el pago, siempre que el acuerdo de derivación de responsabilidad sea firme. La pérdida se integra en la base imponible general y no incluye los intereses por fraccionamiento del pago, que se consideran renta al consumo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2418-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/09/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 14.1.c) y 33.1. Descripción de hechos Al consultante le fue notificado en 2015 un acuerdo de derivación de responsabilidad como responsable subsidiario de las deudas de una entidad. Dicho acuerdo adquirió firmeza en el propio año 2015 y la deuda tributaria referida se ha ido satisfaciendo a lo largo de los años 2015, 2016 y 2017. Parte del importe de la deuda satisfecha lo ha sido en virtud de un acuerdo de concesión de fraccionamiento de la misma. Cuestión planteada Posibilidad de imputar una pérdida patrimonial en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del consultante y, en su caso, periodo impositivo de imputación. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, señala que: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos.” El artículo 41.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece que: “5. Salvo que una norma con rango de ley disponga otra cosa, la derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria a los responsables requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia al interesado, se declare la responsabilidad y se determine su alcance y extensión, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 a 176 de esta ley. Con anterioridad a esta declaración, la Administración competente podrá adoptar medidas cautelares del artículo 81 de esta ley y realizar actuaciones de investigación con las facultades previstas en los artículos 142 y 162 de esta ley. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios”. Es en el momento en que adquiere firmeza el acuerdo de derivación de responsabilidad cuando el responsable subsidiario ha de hacer frente al pago de la deuda del deudor principal. Cuando en dichas circunstancias se realice el pago referido se producirá, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una pérdida patrimonial, en los términos regulados en los artículos 33 y siguientes de la Ley del Impuesto. En relación con la imputación temporal, al tratarse de una pérdida patrimonial, el artículo 14.1.c) de la LIRPF establece que deberá imputarse al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, que se producirá en el momento del pago de la deuda, en la medida en que el referido acuerdo de derivación de responsabilidad haya adquirido firmeza. Dicha pérdida deberá integrarse en la base imponible general del Impuesto conforme a lo previsto en el artículo 48 de la LIRPF, al no derivarse de la transmisión de elementos patrimoniales. Por último, respecto a los intereses devengados como consecuencia del fraccionamiento concedido de parte de la deuda, su pago se configura como un supuesto de aplicación de renta al consumo del contribuyente, por lo que no puede efectuarse su cómputo como pérdida patrimonial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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