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V2414-21 16 de septiembre de 2021 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · renta vitalicia

La constitución de rentas vitalicias a cambio de la nuda propiedad está exenta de IVA

Una entidad consulta si la constitución de rentas vitalicias mediante la adquisición de la nuda propiedad de inmuebles está sujeta a IVA. La DGT responde que es una prestación de servicios sujeta pero exenta por ser una operación de capitalización.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la constitución de una renta vitalicia.

El criterio de la DGT

La operación de constitución de rentas vitalicias a cambio de la nuda propiedad se ajusta al concepto de operaciones de capitalización. Por tanto, constituye una prestación de servicios sujeta al IVA, pero está exenta según el artículo 20.Uno.16º de la Ley 37/1992. Esta exención es aplicable aunque la entidad que presta el servicio no sea una entidad aseguradora autorizada.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2414-21 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 16/09/2021 Normativa Ley 37/1992 art. 20-Uno-16ª Descripción de hechos La entidad consultante se dedica a la adquisición de la nuda propiedad de inmuebles a cambio de la constitución de rentas vitalicias en favor de los propietarios, personas físicas, de dichos inmuebles.: Cuestión planteada Tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la constitución de una renta vitalicia. Contestación completa 1.- El artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que: “Uno. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado Tres del mismo artículo dispone que: “Tres. La sujeción al impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.”. Adicionalmente, el artículo 5 del mismo texto legal define a los empresarios y profesionales de la siguiente manera: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. (…) Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y en el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…).”. Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante que, consecuentemente, tendrán la condición de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad. 2.- Por otra parte, el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido define las prestaciones de servicios como toda operación sujeta al citado tributo que no tenga la consideración de entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de bienes y a título particular, el apartado dos de este último precepto, señala en su número 10º que tienen esta consideración las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. El contrato vitalicio aparece regulado en los artículos 1.802 a 1.808 del Código Civil y es definido como sigue: "El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión.". El Anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, define las operaciones de capitalización como aquellas que están basadas en técnica actuarial que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados. La operación objeto de consulta se ajusta claramente a este concepto ya que la entidad consultante se compromete al pago de una renta vitalicia a cambio de la nuda propiedad recibida. Está claro, por tanto, que el referido compromiso constituye una prestación de servicios sujeta al Impuesto del Valor Añadido efectuada por la consultante, sin embargo, este servicio está exento de este Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.uno.16º de su Ley reguladora que según el cual están exentas las operaciones siguientes: “Las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización. Asimismo, los servicios de mediación, incluyendo la captación de clientes para la celebración del contrato entre las partes intervinientes en la realización de las anteriores operaciones, con independencia de la condición del empresario o profesional que los preste. Dentro de las operaciones de seguros se entenderán comprendidas las modalidades de previsión.”. A los efectos de la aplicación de la exención indicada debe recordarse la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 25 de febrero de 1999, en el Asunto C-349/96, en la que se delimita, precisamente, el alcance de la exención de las operaciones de seguro. En ella se resuelve, entre otras cuestiones, lo siguiente: “lo dispuesto en la letra a) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva (actual artículo 135.1.a) de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre, en el que se declara la exención de las operaciones de seguro y reaseguro) debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede restringir el alcance de la exención de las operaciones de seguro únicamente a las prestaciones efectuadas por los aseguradores autorizados por el derecho nacional para ejercer la actividad de asegurador.”. La exención por tanto del referido precepto en la Directiva tiene un límite objetivo, en cuanto al concepto de operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, pero no tiene límite subjetivo, ya que dichas operaciones están exentas tanto si se realizan por entidades autorizadas como por otras que no lo estén. En consecuencia, se puede concluir que la operación realizada por la entidad consultante de constitución de rentas vitalicias en las condiciones señaladas constituye, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, una prestación de servicios sujeta pero exenta de dicho Impuesto, y que la exención es aplicable aun cuando la compañía que presta el citado servicio no tenga la condición de entidad aseguradora. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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