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V2396-23 6 de septiembre de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia o pérdida patrimonial

La exclusión de cotización no genera automáticamente una pérdida patrimonial

Un contribuyente pregunta si puede reflejar una pérdida patrimonial en el IRPF tras la exclusión de cotización de unas acciones y el fin de un concurso de acreedores. La DGT responde que la pérdida solo se computa si se produce la disolución y liquidación de la sociedad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede reflejar una pérdida patrimonial en el IRPF.

El criterio de la DGT

La exclusión de cotización en un mercado secundario oficial no genera automáticamente una pérdida patrimonial para los socios. Para que exista una pérdida según el artículo 37.1, e) de la LIRPF, debe procederse previamente a la disolución y liquidación de la sociedad. El período impositivo será aquel en que se produzca dicha liquidación, debiendo acreditarse la circunstancia con medios de prueba admitidos en derecho.

Implicaciones prácticas

  • La exclusión de cotización por sí sola no permite la imputación de pérdidas en el IRPF.
  • Es preceptiva la disolución y liquidación de la sociedad para reconocer la pérdida patrimonial.
  • La pérdida debe acreditarse mediante medios de prueba admitidos en derecho en el ejercicio de la liquidación.

Puntos de planificación

  • Valorar la conveniencia de proceder a la disolución y liquidación de la sociedad para materializar la pérdida.
  • Analizar la documentación necesaria para acreditar la liquidación ante la Administración.

Checklist

  • Verificar si se ha producido la disolución formal de la sociedad.
  • Comprobar que se ha completado el proceso de liquidación.
  • Asegurar la existencia de medios de prueba de la liquidación para el ejercicio correspondiente.
  • Confirmar que la pérdida se imputa en el período impositivo de la liquidación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2396-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/09/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y 37.1.e). Descripción de hechos El consultante es propietario de acciones de una sociedad, las cuales fueron excluidas de cotización en los mercados secundarios de valores, pasando a estar en situación de concurso de acreedores. Un Juzgado de lo Mercantil ha declarado concluso el concurso por finalización de la fase de liquidación. Cuestión planteada Si puede reflejar una pérdida patrimonial en el IRPF. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, define las ganancias o pérdidas patrimoniales como “Las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. Por ello, el hecho de tratarse de una sociedad que ha dejado de cotizar en un mercado secundario oficial no comporta de forma automática la existencia de una pérdida patrimonial para los socios, sino que es necesaria la disolución y liquidación de la sociedad. La actual regulación de la disolución y liquidación de las sociedades de capital se encuentra recogida en los artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, (BOE de 3 de julio); disponiendo el artículo 394.1 de dicha Ley que una vez transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto, se procederá al pago de la cuota de liquidación a los socios. Por su parte, el artículo 37.1, e) de la LIRPF establece que “en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda”. Por tanto, para poder computarse una pérdida patrimonial en los términos establecidos en el artículo 37.1, e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, debe previamente procederse a la disolución y liquidación de la sociedad, siendo el período impositivo en el que se produzca la liquidación cuando se considera producida la alteración patrimonial determinante, en su caso, de una pérdida patrimonial para el accionista. Dicha circunstancia deberá acreditarse por el consultante a través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración corresponderá efectuar a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas en la liquidación por el socio persona física se integrarán en la base imponible del ahorro de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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