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V2368-25 4 de diciembre de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Se puede aplicar la reducción del 30% en la compensación por prejubilación si se percibe en forma de capital

El consultante pregunta si la compensación por una extinción de mutuo acuerdo puede recibir la reducción del 30% si se cobra como capital. La DGT responde que sí, al ser un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a la compensación en caso de que se perciba en forma de capital.

El criterio de la DGT

Las cantidades satisfechas por la empresa por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Si dicha compensación se percibe en forma de capital, se cumple el requisito de imputación en un único período impositivo, permitiendo aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF. Esta reducción tiene un límite de 300.000 euros anuales.

Implicaciones prácticas

  • La percepción de la compensación por mutuo acuerdo en forma de capital habilita la aplicación de la reducción del 30%.
  • La reducción del 30% está sujeta a un límite máximo de 300.000 euros anuales.
  • El pago único en un solo período impositivo es condición necesaria para calificar el rendimiento como notoriamente irregular.

Puntos de planificación

  • Valorar la modalidad de cobro de la compensación para optimizar la carga tributaria.
  • Analizar el impacto de la reducción en la base imponible del ejercicio en que se perciba el capital.

Checklist

  • Verificar que la extinción de la relación laboral se produzca por mutuo acuerdo.
  • Confirmar que el pago de la compensación se realice íntegramente en un único período impositivo.
  • Comprobar que la cuantía de la reducción no exceda el límite legal de 300.000 euros.
  • Asegurar la correcta calificación de la cuantía como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2368-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/12/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, art. 18.2 Descripción de hechos El consultante se va a acoger a un plan de prejubilación voluntaria por el que extinguirá de mutuo acuerdo la relación laboral con la empresa en la que trabaja. Los empleados que se acojan a la prejubilación tendrán derecho a la compensación que resulte de aplicar sobre el salario bruto fijo anual un porcentaje en función de la edad que tengan en cada momento, desde la fecha de extinción del contrato hasta el momento de cumplimiento de los 63 años. La compensación total resultante podrá percibirse a elección del trabajador, en forma de renta mensual o en forma de capital. Adicionalmente, la empresa reembolsará el coste correspondiente al pago del Convenio Especial con la Seguridad Social que suscriba el trabajador entre la fecha de extinción del contrato y el momento en que cumpla 63 años. Cuestión planteada Si resulta de aplicación la reducción del 30 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF a la compensación en caso de que se perciba en forma de capital. Contestación completa Se cuestiona por el consultante si la compensación que percibirá por extinción de mutuo acuerdo de la relación laboral puede tener la consideración de rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, a efectos de si le puede resultar aplicable la reducción del 30 por ciento que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29) establece “en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. (…) La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Sin perjuicio del límite previsto en el párrafo anterior, en el caso de rendimientos del trabajo cuya cuantía esté comprendida entre 700.000,01 euros y 1.000.000 de euros y deriven de la extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil a que se refiere el artículo 17.2 e) de esta Ley, o de ambas, la cuantía del rendimiento sobre la que se aplicará la reducción no podrá superar el importe que resulte de minorar 300.000 euros en la diferencia entre la cuantía del rendimiento y 700.000 euros. Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero. A estos efectos, la cuantía total del rendimiento del trabajo a computar vendrá determinada por la suma aritmética de los rendimientos del trabajo anteriormente indicados procedentes de la propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades en las que concurran las circunstancias previstas en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia del período impositivo al que se impute cada rendimiento”. En desarrollo de este precepto, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: a) Las cantidades satisfechas por la empresa a los empleados con motivo del traslado a otro centro de trabajo que excedan de los importes previstos en el artículo 9 de este Reglamento. b) Las indemnizaciones derivadas de los regímenes públicos de Seguridad Social o Clases Pasivas, así como las prestaciones satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, en los supuestos de lesiones no invalidantes. c) Las prestaciones satisfechas por lesiones no invalidantes o incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, por empresas y por entes públicos. d) Las prestaciones por fallecimiento, y los gastos por sepelio o entierro que excedan del límite exento de acuerdo con el artículo 7.r) de la Ley del Impuesto, de trabajadores o funcionarios, tanto las de carácter público como las satisfechas por colegios de huérfanos e instituciones similares, empresas y por entes públicos. e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. g) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”. Conforme con esta regulación, en el caso consultado nos encontramos ante el supuesto recogido en la letra f), cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral. Por tanto, tratándose de un rendimiento del trabajo calificado reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, si, tal y como señala el consultante, se percibe en forma de capital, se cumpliría la exigencia de imputación en un único período impositivo, y en consecuencia resultará de aplicación la reducción del 30 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF. Resta por indicar que la cuantía del rendimiento íntegro sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. Por el contrario, el pago anual de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social, al tratarse de unos rendimientos del trabajo que no tienen período de generación ni la consideración de rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, no les resultará de aplicación la citada reducción del 30 por ciento. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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