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V2355-22 15 de noviembre de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · exención

La indemnización de un seguro que cubre enfermedad y accidente no está exenta de IRPF

Un contribuyente consultó si la indemnización recibida por invalidez absoluta y permanente tras un accidente estaba exenta. La DGT responde que, al ser un seguro que también cubre enfermedad, no se considera un seguro de accidentes y debe tributar.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si resulta de aplicación, respecto de la indemnización recibida, la exención establecida en el artículo 7.d) de la LIRPF.

El criterio de la DGT

La exención del artículo 7.d) de la LIRPF se aplica a indemnizaciones por daños personales derivadas de contratos de seguro de accidentes. Si el contrato cubre tanto accidentes como enfermedad, la indemnización no deriva de un seguro de accidentes y no goza de la exención. En este caso, la prestación tributa como rendimiento del capital mobiliario, siendo el rendimiento la diferencia entre el capital percibido y la prima del año en curso.

Implicaciones prácticas

  • Las indemnizaciones por invalidez derivadas de pólizas mixtas de enfermedad y accidente tributan en el IRPF.
  • El rendimiento imponible se calcula restando la prima del año en curso al capital percibido.
  • La prestación se integra en la base imponible como rendimiento del capital mobiliario.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de las coberturas de las pólizas de seguros de salud y vida contratadas.
  • Analizar el tratamiento fiscal de las prestaciones por invalidez en contratos con coberturas combinadas.

Checklist

  • Verificar si la póliza de seguro cubre exclusivamente accidentes o incluye coberturas de enfermedad.
  • Identificar la naturaleza de la prestación recibida para determinar su integración en el IRPF.
  • Calcular el rendimiento del capital mobiliario restando la prima del año de la percepción al capital recibido.
  • Comprobar la aplicación de la exención del artículo 7.d) de la LIRPF según el tipo de contrato.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2355-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 15/11/2022 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Arts. 7 y 17. Descripción de hechos El consultante tenía contratado un seguro de vida que ofrece como garantías el fallecimiento por cualquier causa, y el fallecimiento o invalidez absoluta y permanente por accidente. Como consecuencia de la declaración de invalidez absoluta y permanente del consultante, provocada por accidente, este ha percibido una indemnización derivada de dicho seguro. Cuestión planteada Si resulta de aplicación, respecto de la indemnización recibida, la exención establecida en el artículo 7.d) de la LIRPF. Contestación completa El artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) establece que estarán exentas las siguientes rentas: “d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida. Igualmente estarán exentas las indemnizaciones por idéntico tipo de daños derivadas de contratos de seguro de accidentes, salvo aquellos cuyas primas hubieran podido reducir la base imponible o ser consideradas gasto deducible por aplicación de la regla 1.ª del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley, hasta la cuantía que resulte de aplicar, para el daño sufrido, el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, incorporado como anexo en el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.”. De acuerdo con la redacción del segundo párrafo del precepto transcrito, la exención se extiende a las indemnizaciones por daños personales que provengan de contratos de seguro de accidentes. A estos efectos, la Ley 50/1980, de 8 de octubre (BOE de 17 de octubre), de Contrato de Seguro, en la sección relativa a seguro de accidentes, en concreto el artículo 100, determina que “se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”. Por tanto, dado que el contrato de seguro sobre el que se consulta cubriría no sólo riesgos derivados de accidentes según la definición anterior, sino también derivados de enfermedad, la indemnización percibida del seguro no derivaría de un seguro de accidentes y, en consecuencia, no estaría amparada por la exención prevista en el artículo 7.d) de la LIRPF antes transcrito, por lo que estará sometida a tributación. A efectos de determinar la tributación que corresponde a la indemnización percibida, en caso de que se pague la prestación garantizada por invalidez absoluta y permanente, resulta de aplicación el artículo 25.3.a) de la LIRPF, que dispone que tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes: “3. Rendimientos procedentes de operaciones de capitalización, de contratos de seguro de vida o invalidez y de rentas derivadas de la imposición de capitales. a) Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 17.2.a) de esta Ley, deban tributar como rendimientos del trabajo. En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas: 1.º) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas. No obstante lo anterior, si el contrato de seguro combina la contingencia de supervivencia con las de fallecimiento o incapacidad y el capital percibido corresponde a la contingencia de supervivencia, podrá detraerse también la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad que se haya consumido hasta el momento, siempre que durante toda la vigencia del contrato, el capital en riesgo sea igual o inferior al cinco por ciento de la provisión matemática. A estos efectos se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática. (…)”. Al tratarse de un contrato de seguro anual renovable, el rendimiento será la diferencia entre el capital percibido y la prima del año en curso por la que se paga dicho capital. Los rendimientos del capital mobiliario determinados según lo expuesto anteriormente constituyen renta del ahorro y se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Estos rendimientos están sujetos a retención a cuenta del impuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la LIRPF y en los artículos 90 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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