Ir al contenido
Volver al índice
V2321-20 7 de julio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · base de amortización

La base de amortización de un ordenador afecto a una actividad incluye el precio de adquisición y gastos adicionales

Un contribuyente que realiza una actividad económica pregunta cómo determinar la base de amortización de un ordenador afecto a la misma. La DGT responde que dicha base se compone del precio de adquisición más los gastos para su puesta en funcionamiento, restando el valor residual.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Base de amortización del citado ordenador.

El criterio de la DGT

La base de amortización de un elemento patrimonial afecto a una actividad económica es el precio de adquisición, incluidos los gastos adicionales hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, o su coste de producción. Se debe excluir el valor residual, que es el importe que se espera obtener al vender el inmovilizado al finalizar su vida útil. Este valor residual debe ser estimado por el titular de la actividad sin que existan reglas porcentuales fijas sobre el valor de adquisición.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2321-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/07/2020 Normativa LIRPF 35/2006, Art. 28.1. Descripción de hechos El consultante ejerce una actividad económica, teniendo afecto a la misma un ordenador. Cuestión planteada Base de amortización del citado ordenador. Contestación completa La base de la amortización de un elemento patrimonial afecto a una actividad económica está constituida por el precio de adquisición del elemento, incluidos los gastos adicionales que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, o por su coste de producción, excluido, en su caso, el valor residual. A estos efectos, el valor residual es el importe que se espera obtener al vender el inmovilizado cuando finalice su vida útil. Es decir, que este valor residual tiene que estimarse por el titular de la actividad en función de diversos factores, no pudiendo establecerse, a priori, ninguna regla porcentual que opere sobre el valor de adquisición del elemento patrimonial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto