Un propietario de locales y viviendas consulta si el arrendamiento de sus inmuebles es una actividad económica al contratar a un administrador de fincas. La DGT responde que no se cumple el requisito de tener al menos un empleado con contrato laboral a jornada completa.
Cuestión planteada Calificación de la renta derivada del arrendamiento de los inmuebles.
Para que el arrendamiento de inmuebles sea actividad económica, se requiere emplear al menos a una persona con contrato laboral y a jornada completa. Al contratar a un profesional mediante un contrato de prestación de servicios, no se cumplen estos requisitos. Por tanto, los ingresos deben calificarse como rendimientos de capital inmobiliario.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2311-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/09/2017 Normativa LIRPF 35/2006, art. 27.2 Descripción de hechos El consultante es propietario de varios locales y viviendas destinadas al arrendamiento. Para la gestión de estos arrendamientos se han contratado los servicios de un administrador de fincas. Cuestión planteada Calificación de la renta derivada del arrendamiento de los inmuebles. Contestación completa El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”. La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. En relación al requisito exigido de que el arrendador tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se debe precisar que sólo se entenderá cumplido si dicho contrato es calificado como laboral por la normativa laboral vigente, cuestión ajena al ámbito tributario, y es a jornada completa. En el caso planteado, el consultante va a contratar para la gestión de la actividad de arrendamiento a un profesional, con el que no va mediar contrato laboral sino un contrato de prestación de servicios, por lo que no se cumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, debiéndose calificar los rendimientos derivados del arrendamiento de los inmuebles como rendimientos de capital inmobiliario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.