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V2279-17 8 de septiembre de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · actividad económica

El arrendamiento de inmuebles sin personal contratado se califica como rendimiento del capital inmobiliario

Una pareja casada en gananciales consultó si sus rentas por alquiler seguían siendo actividades económicas tras dejar de tener personal contratado. La DGT responde que, al no haber empleado a jornada completa, las rentas pasan a ser rendimientos del capital inmobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Calificación de las rentas e individualización.

El criterio de la DGT

El arrendamiento de inmuebles solo es actividad económica si se utiliza al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Al dejar de cumplirse este requisito, las rentas deben calificarse como rendimientos del capital inmobiliario. Dichos rendimientos se atribuirán a los cónyuges según la titularidad jurídica de los bienes, que en régimen de gananciales será del 50% para cada uno salvo que se justifique otra cuota.

Implicaciones prácticas

  • La ausencia de personal contratado a jornada completa transforma la naturaleza fiscal de las rentas de actividad económica a rendimientos del capital inmobiliario.
  • Las rentas obtenidas en régimen de gananciales se atribuyen al 50% a cada cónyuge según la titularidad jurídica de los bienes.
  • Se pierde la posibilidad de deducir gastos propios de la actividad económica al cambiar la calificación de la renta.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto del cambio de calificación en la base imponible del IRPF.
  • Analizar la estructura de titularidad de los inmuebles para la correcta atribución de rentas en gananciales.

Checklist

  • Verificar si existe personal contratado con contrato laboral y jornada completa.
  • Comprobar el régimen económico matrimonial para la atribución de rentas.
  • Reclasificar las rentas de actividad económica a rendimientos del capital inmobiliario si no hay empleados.
  • Validar la titularidad jurídica de los inmuebles arrendados.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2279-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 08/09/2017 Normativa Ley 35/2006, arts. 11, 22 y 27.2 Descripción de hechos La consultante y su cónyuge, casados en régimen de gananciales, son titulares de inmuebles que están arrendados. Hasta el año 2015 tenían una persona contratada a jornada completa, por lo que las rentas generadas eran declaradas como rendimiento de actividades económicas. Desde 1 de enero de 2016, no tienen personal contratado. Cuestión planteada Calificación de las rentas e individualización. Contestación completa El artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, delimita cuando el arrendamiento de inmuebles constituye una actividad económica estableciendo lo siguiente: “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.” La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. Por tanto, a partir de la fecha en que deja de cumplirse el requisito previsto en el artículo 27.2 de la LIRPF, las rentas derivadas del arrendamiento de los inmuebles habrán de calificarse como rendimientos del capital inmobiliario. La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la LIRPF, que, en su apartado 1, dispone que “la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio”. Los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 3 donde se regulan las reglas de individualización de los rendimientos del capital, configurándolas de la siguiente forma: “Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables en cada caso y en función de las pruebas aportadas por aquéllos o de las descubiertas por la Administración. En su caso, serán de aplicación las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio, así como en los preceptos de la legislación civil aplicables en cada caso a las relaciones patrimoniales entre los miembros de la familia. La titularidad de los bienes y derechos que conforme a las disposiciones o pactos reguladores del correspondiente régimen económico matrimonial, sean comunes a ambos cónyuges, se atribuirá por mitad a cada uno de ellos, salvo que se justifique otra cuota de participación. Cuando no resulte debidamente acreditada la titularidad de los bienes o derechos, la Administración tributaria tendrá derecho a considerar como titular a quien figure como tal en un registro fiscal u otros de carácter público.” Conforme con lo expuesto, los rendimientos correspondientes al arrendamiento de los inmuebles procederá atribuirlos de acuerdo con la titularidad jurídica de los mismos, es decir, el 50 por ciento a cada cónyuge. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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