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V2274-14 4 de septiembre de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

No se pueden deducir las cuotas del colegio profesional si la colegiación no es obligatoria para el trabajo

Una profesional pregunta si las cuotas pagadas a su colegio de abogados son deducibles en el IRPF, dado que su empresa le reembolsa el importe. La DGT responde que no son deducibles porque la colegiación no es obligatoria para el desempeño de su actividad laboral.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si las cuotas satisfechas al colegio profesional tienen la consideración de gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el IRPF.

El criterio de la DGT

El artículo 19.2.d) de la Ley 35/2006 permite deducir las cuotas a colegios profesionales cuando la colegiación sea obligatoria y se limite a los fines esenciales. Al no ser la colegiación obligatoria para el desarrollo del trabajo de la consultante, falta el requisito de necesidad para su deducibilidad. Por tanto, las cuotas no tienen carácter de gasto deducible en los rendimientos del trabajo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2274-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/09/2014 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 19. Descripción de hechos La consultante satisface cuotas al Colegio Profesional de la Abogacía en calidad de abogado no ejerciente. La empresa donde trabaja por cuenta ajena le reembolsa las cuotas pagadas. Cuestión planteada Si las cuotas satisfechas al colegio profesional tienen la consideración de gasto deducible de los rendimientos del trabajo en el IRPF. Contestación completa Los gastos deducibles en la determinación del rendimiento neto del trabajo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas son limitados y responden a una situación debidamente justificada, en concreto, el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que enumera en su apartado 2 una lista cerrada de gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo, incluyendo entre ellos, en su letra d), “las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca”. La finalidad perseguida con la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es limitar la deducibilidad de los gastos de colegiación a aquellos que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos del trabajo, por lo que en los supuestos en los que la colegiación no es obligatoria para el desarrollo del trabajo del obligado tributario cabe entender que, al faltar la nota de necesidad referida, las cuotas de colegiación satisfechas no deberían tener el carácter de gasto deducible en la determinación del rendimiento neto del trabajo de quienes no están obligados a colegiarse. Según se desprende de lo manifestado por la consultante en su escrito la colegiación no resulta obligatoria para el desempeño de su trabajo, lo cual nos lleva a concluir que las cuotas satisfechas al colegio profesional no tendrán la consideración de gasto deducible de los rendimientos del trabajo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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