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V2233-14 2 de septiembre de 2014 · SG de Tributos Criterio vigente
OTRO · valor de adquisición

El valor de adquisición de inmuebles en el extranjero debe incluir los impuestos y gastos de la operación

Se consulta si para informar sobre un inmueble heredado en el extranjero se debe usar solo la base de sucesiones o sumar los gastos e impuestos pagados. La DGT responde que el valor de adquisición debe incluir los gastos e impuestos inherentes a la operación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada ¿Se fija únicamente el valor que ha servido de base para calcular de sucesiones, o se deben sumar a dicho valor los importes de los impuestos y gastos correspondientes a la herencia que fueron satisfechos en el extranjero ?

El criterio de la DGT

De acuerdo con el artículo 54 bis.2.d del Reglamento General de actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria, el valor de adquisición de los bienes inmuebles situados en el extranjero debe ser el valor de adquisición. Este valor comprende los gastos e impuestos inherentes a la operación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2233-14 Órgano SG de Tributos Fecha salida 02/09/2014 Normativa RD 1065/2007; art 54 bis Descripción de hechos Inmueble adquirido por herencia en el extranjero. Cuestión planteada ¿Se fija únicamente el valor que ha servido de base para calcular de sucesiones, o se deben sumar a dicho valor los importes de los impuestos y gastos correspondientes a la herencia que fueron satisfechos en el extranjero ? Contestación completa El artículo 54 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto1065/2007, de 27 de julio, relativo a la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero. establece: “1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a los bienes inmuebles o a derechos sobre bienes inmuebles, situados en el extranjero, de los que sean titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año. 2. La declaración informativa contendrá los siguientes datos: a) Identificación del inmueble con especificación, sucinta, de su tipología, según se determine en la correspondiente orden ministerial. b) Situación del inmueble: país o territorio en que se encuentre situado, localidad, calle y número. c) Fecha de adquisición. d) Valor de adquisición. 3. En caso de titularidad de contratos de multipropiedad, aprovechamiento por turnos, propiedad a tiempo parcial o fórmulas similares, sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada los párrafos a) y b) del apartado anterior, deberá indicarse la fecha de adquisición de dichos derechos y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 4. En caso de titularidad de derechos reales de uso o disfrute y nuda propiedad sobre bienes inmuebles situados en el extranjero, además de la información señalada en los párrafos a) y b) del apartado 2, deberá indicarse la fecha de adquisición de dicha titularidad y su valor a 31 de diciembre según las reglas de valoración establecidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. (...) ” En consecuencia, se deberá valorar el inmueble según lo establecido en el artículo 54.bis.2.d., esto es, por su valor de adquisición. Dicho valor de adquisición, comprenderá los gastos e impuestos inherentes a la operación, tal como ya se puso de manifiesto en la consulta V1316/13 de 17 de abril de 2013. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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