Ir al contenido
Volver al índice
V2190-15 15 de julio de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · aportación no dineraria

Es posible acogerse al régimen especial de aportaciones no dinerarias aportando una cuota ideal de una comunidad de bienes

Unos cónyuges consultan si pueden acogerse al régimen especial de aportaciones no dinerarias de la LIS al aportar su participación en una comunidad de bienes de inmuebles afectos a una actividad económica. La DGT responde que es posible siempre que se cumplan los requisitos de participación en fondos propios, afectación a actividad económica y motivos económicos válidos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre.

El criterio de la DGT

La aportación de una participación en una comunidad de bienes se considera una aportación no dineraria especial según el artículo 87.1 de la LIS. Para aplicar el régimen especial, la entidad receptora debe ser residente en España, los aportantes deben mantener al menos un 5% de los fondos propios y los bienes deben estar afectos a actividades económicas con contabilidad según el Código de Comercio. Además, la operación debe responder a motivos económicos válidos y no tener como fin principal el fraude o la evasión fiscal.

Implicaciones prácticas

  • La participación en una comunidad de bienes califica como aportación no dineraria bajo el artículo 87.1 de la LIS.
  • El cumplimiento del régimen exige que los aportantes conserven una participación mínima del 5% en los fondos propios de la entidad receptora.
  • Los bienes de la comunidad de bienes deben estar afectos a actividades económicas con contabilidad mercantil para ser admitidos.

Puntos de planificación

  • Valorar la composición de los fondos propios tras la aportación para asegurar el mantenimiento del 5% mínimo.
  • Analizar la documentación que acredite la existencia de motivos económicos válidos ajenos a la mera optimización fiscal.

Checklist

  • Verificar que la entidad receptora tenga residencia fiscal en España.
  • Comprobar que los bienes de la comunidad de bienes cuenten con contabilidad según el Código de Comercio.
  • Confirmar que la aportación no tenga como fin principal la evasión o el fraude fiscal.
  • Asegurar que los bienes aportados estén afectos a actividades económicas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2190-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 15/07/2015 Normativa LIS, Ley 27/2014 arts: 87 y 89.2. Descripción de hechos La persona física consultante desarrolla las actividades económicas de farmacia y de arrendamiento de inmuebles (dispone de local y empleado a jornada completa). La persona física tributa en el régimen de estimación directa normal y lleva su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio. En relación con la actividad de arrendamiento dispone de 18 inmuebles en régimen de cotitularidad con su marido. Con la finalidad de facilitar la futura sucesión en la actividad de arrendamiento y de limitar su responsabilidad empresarial, se plantea aportar la actividad de arrendamiento de inmuebles a una entidad de nueva creación en la que participarían la consultante y su esposo. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades 27/2014, de 27 de noviembre. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 87 de la LIS, establece que: “1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del sujeto pasivo de este impuesto o del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguiente requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que, una vez realizada la aportación, el sujeto pasivo aportante de este impuesto o el contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento. (…) d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente. “. En el supuesto concreto planteado, la aportación no dineraria, por parte de las personas físicas consultantes, de su respectiva cuota ideal en la comunidad de bienes correspondiente (titularidad de las parcelas), no podría subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el artículo 87.2 de la LIS, dado que dicha aportación no tendría por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una rama de actividad. Por el contrario, la aportación de una participación en una comunidad de bienes determina la aportación de una alícuota de los bienes pertenecientes en cotitularidad al matrimonio, por lo que dicha aportación tendría la consideración de aportación no dineraria especial a efectos de lo previsto en el artículo 87.1 de la LIS. En consecuencia, la aportación por las personas físicas consultantes (los cónyuges) de su respectiva cuota de participación en los inmuebles afectos a la actividad de arrendamiento, podría acogerse al régimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS y siempre que la aportación de la cuota ideal suponga la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas (artículo 87.1.d) de la LIS). De acuerdo con este artículo, para poder aplicar el régimen recogido es necesario cumplir una serie de requisitos. En primer lugar, que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en éste por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados y que una vez realizada la aportación las personas físicas aportantes participen en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos el 5%. Requisitos, que según se desprende de la consulta planteada, se dan en el presente caso. De acuerdo con este artículo, para poder aplicar el régimen recogido es necesario cumplir una serie de requisitos. En primer lugar, que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en éste por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados y que una vez realizada la aportación la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos el 5%. Requisitos, que según se desprende de la consulta planteada, se dan en el presente caso. Por otra parte, por la naturaleza de los elementos patrimoniales que pueden ser aportados, la aplicación del régimen especial previsto en el artículo 87.1 de la LIS exige que en el caso de aportación de elementos patrimoniales que no tengan la consideración de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dichos elementos estén afectos a actividades económicas, siempre que la contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio. Para determinar si un elemento patrimonial se encuentra o no afecto a una actividad económica, se atenderá a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Así, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece: “2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa’’. Por tanto de conformidad con lo anterior, los elementos patrimoniales aportados, de titularidad común a ambos cónyuges afectos a la actividad de arrendamiento, casados en régimen de gananciales, tendrán la consideración de elementos afectos a la actividad económica desarrollada por uno de ellos y se podrán acoger al régimen especial de capítulo VII del título VII de la LIS como aportación no dineraria especial en los términos señalados en el artículo 87.1 de la LIS anteriormente reproducido. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación proyectada se realiza con la finalidad de facilitar la futura sucesión de sus hijos y limitar su responsabilidad empresarial. Los motivos señalados se consideran económicamente válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

Email
Contacto