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V2182-23 25 de julio de 2023 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · base imponible

Las propinas voluntarias de los usuarios no están sujetas al IVA

Una empresa de transporte mediante aplicación informática consultó si las propinas voluntarias dejadas por los usuarios a los conductores estaban sujetas al IVA. La DGT responde que no, ya que no existe una contraprestación por un servicio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si el pago de dichas propinas se encontraría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

Las propinas no forman parte de la base imponible del IVA al no constituir la remuneración de una prestación de servicios. Para que una operación sea onerosa debe existir un vínculo directo donde la retribución sea el contravalor del servicio. Al ser entregas voluntarias y unilaterales sin cuantía fija, no existe un pacto ni un vínculo necesario entre el servicio y el dinero entregado.

Implicaciones prácticas

  • Las propinas recibidas por los conductores no deben incluirse en la base imponible del IVA.
  • No existe obligación de emitir factura por el importe de las gratificaciones voluntarias.
  • La ausencia de un pacto previo sobre la cuantía de la propina impide su consideración como contraprestación del servicio.

Puntos de planificación

  • Valorar la distinción contable entre ingresos por servicios y gratificaciones voluntarias.
  • Analizar la naturaleza de los pagos recibidos para asegurar que no exista un compromiso previo de pago de la propina.

Checklist

  • Verificar que las propinas no estén predeterminadas en el contrato o aplicación.
  • Comprobar que el importe de la propina sea decidido exclusivamente por el usuario.
  • Asegurar que no exista un vínculo de obligatoriedad entre el servicio prestado y la entrega del dinero.
  • Validar que la contabilidad separe los ingresos sujetos a IVA de las entregas voluntarias.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2182-23 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 25/07/2023 Normativa Ley 37/1992 arts. 4, 5, 78 Descripción de hechos La consultante es una entidad mercantil cuya actividad principal es el transporte de pasajeros en nombre propio, que es prestado materialmente por otros empresarios o profesionales que la consultante contrata para ello, y que los usuarios contratan a través de una aplicación informática de la consultante. Dicha aplicación permite a los usuarios dejar voluntariamente una propina a los conductores que prestan materialmente el servicio, que es transferida por la consultante a los mismos. Cuestión planteada Si el pago de dichas propinas se encontraría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. En consecuencia, la entidad consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. 2.- Por otra parte, el artículo 78 de la Ley 37/1992, que establece la regla general de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente: “Uno. La base imponible del impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación: 1º Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios. (…).”. A estos efectos, hay que tener en cuenta que la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido se debe matizar a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su interpretación de la Directiva 2006/112/CEE, de 28 de noviembre, del Consejo relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este particular sentido, el Alto Tribunal ha establecido los criterios para considerar si una operación se produce con carácter oneroso o con carácter gratuito, a través de la doctrina del vínculo directo. Así, entre otras, debe citarse la sentencia de 3 de marzo de 1994, Tolsma, Asunto C-16/93. De los hechos de dicha sentencia resulta que el Sr. Tolsma tocaba un organillo en la vía pública en los Países Bajos. Al mismo tiempo, presentaba a los viandantes un platillo para recibir sus donativos; también llamaba a la puerta de las viviendas y de los comercios para solicitar una aportación, sin que, sin embargo, pueda hacer valer derecho alguno a una retribución. El Alto Tribunal se plantea en esencia si el Sr. Tolsma realizaba operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. En el apartado 14 de dicha sentencia estableció lo siguiente: “De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a "a título oneroso" en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario.”. Para concluir la no sujeción al Impuesto en un supuesto como el consultado: “16 De esta forma, cuando un músico que actúa en la vía pública obtiene donativos de los viandantes, tales ingresos no pueden considerarse contrapartida de un servicio prestado a estos últimos. 17 En efecto, por una parte, no existe ningún pacto entre las partes, puesto que los viandantes entregan voluntariamente un donativo cuyo importe determinan ellos mismos libremente. Por otra parte, no existe ningún vínculo necesario entre la prestación musical y las entregas de dinero a que da lugar. Así, los viandantes no han pedido que se toque música dedicada a ellos; además, no entregan cantidades de dinero en función de la prestación musical, sino atendiendo a motivaciones subjetivas en la que pueden intervenir consideraciones de simpatía. En efecto, algunas personas, sin detenerse, depositan una cantidad, a veces elevada, en la bandeja del músico, mientras que otras escuchan la música durante cierto tiempo sin entregar donativo alguno.”. Respecto de las propinas o donaciones objeto de consulta, independientemente de su denominación, es criterio de este Centro directivo (por todas, contestación vinculante de 18 de enero de 2010, número V0028-10) el de considerar que las mismas no determinarán la realización de operaciones sujetas al impuesto en la medida en que no constituyan la remuneración de entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados por la consultante a favor de las personas o entidades que las satisfacen. Asimismo, es de interés traer a colación la contestación vinculante de 1 de diciembre de 2010, número V2604-10, en la se analiza el tratamiento de los donativos realizados por los peregrinos por el alojamiento en albergues y donde se concluyó lo siguiente: “De acuerdo con la indicada sentencia, las entregas de donativos por los peregrinos en las condiciones descritas en la consulta, no serán contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto en la medida en que no se haya establecido una cuantía fija para las mismas y quede por tanto su importe a la libre determinación de cada peregrino.”. En consecuencia con lo anterior, puede concluirse que las propinas que de manera voluntaria y unilateral satisfagan los clientes a los conductores que prestan el servicio de transporte no formarán parte de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, no quedando, por tanto, sujetas al mismo. 3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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