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V2165-24 9 de octubre de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

Se pueden deducir los gastos de cancelación y de la nueva hipoteca en rendimientos de capital inmobiliario

Una propietaria consultó si los gastos derivados de sustituir un préstamo hipotecario por otro con mejores condiciones eran deducibles. La DGT responde que sí son deducibles siempre que el nuevo préstamo se destine a amortizar el anterior.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dichos gastos tendrían la consideración de gastos de financiación y por lo tanto serían deducibles a efectos del cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario.

El criterio de la DGT

La sustitución de un préstamo por otro no concluye el proceso de financiación, sino que modifica sus condiciones, siempre que el nuevo crédito se use para amortizar el anterior. Por tanto, son deducibles las comisiones por cancelación anticipada, gastos de notaría, registro y tasación para la nueva hipoteca. El contribuyente debe acreditar que el préstamo está vinculado al inmueble y justificar su devolución.

Implicaciones prácticas

  • Los gastos de cancelación del préstamo anterior se consideran gastos de financiación deducibles.
  • Los costes de formalización de la nueva hipoteca, como notaría, registro y tasación, son deducibles.
  • La deducibilidad queda condicionada a que el nuevo crédito se destine exclusivamente a amortizar la deuda previa vinculada al inmueble.

Puntos de planificación

  • Valorar la deducibilidad de los costes de sustitución de deuda en el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario.
  • Analizar la documentación necesaria para acreditar la vinculación del préstamo con el inmueble.

Checklist

  • Verificar que el nuevo préstamo se utiliza para amortizar el préstamo anterior.
  • Comprobar que el préstamo está vinculado directamente al inmueble que genera los rendimientos.
  • Conservar los justificantes de pago de las comisiones de cancelación anticipada.
  • Recabar las facturas de notaría, registro y tasación de la nueva hipoteca.
  • Asegurar la trazabilidad de la devolución del nuevo crédito.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2165-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/10/2024 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículos 22 y 23. RIRPF. RD 439/2007. Artículos 13 y 14. Descripción de hechos La consultante es propietaria de un inmueble que se encuentra arrendado. Se está planteando la posibilidad de cancelar el préstamo hipotecario que recae sobre el inmueble, utilizando para ello la totalidad de un nuevo préstamo que le ofrece otra entidad bancaria, el cual tiene mejores condiciones. Este cambio le generaría una serie de gastos: comisiones bancarias por cancelación anticipada, de notaría y registro, así como por la tasación del inmueble para la constitución del nuevo préstamo. Cuestión planteada Si dichos gastos tendrían la consideración de gastos de financiación y por lo tanto serían deducibles a efectos del cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario. Contestación completa Partiendo de la consideración de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, los rendimientos generados por el arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la LIRPF, el cual dispone lo siguiente: “1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.” En cuanto a los gastos deducibles de los rendimientos de capital inmobiliario, se hace necesario acudir al artículo 23.1 de la LIRPF, y en su desarrollo al artículo 13 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en adelante RIRPF, que dispone lo siguiente: “Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención. En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior: a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación: Los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros. No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora. El importe total a deducir por los gastos previstos en este apartado a) no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos. El exceso se podrá deducir en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de los mismos, para cada bien o derecho. (…).” La deducibilidad de los gastos objeto de consulta está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario: los procedentes del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos. La modificación en la forma de financiar la adquisición de la vivienda, mediante la sustitución de un préstamo por otro -con las garantías y condiciones que cualquiera de ellos tuviese- no conlleva entender que en ese momento concluye el proceso de financiación de la inversión correspondiente, ello únicamente implica la modificación de las condiciones de financiación inicialmente acordadas, siempre que, evidentemente, el nuevo préstamo se dedique efectivamente a la amortización del anterior. Cuestión distinta sería un supuesto, de cancelación, parcial o total, de la deuda y una posterior obtención de crédito, incluso con la garantía del inmueble objeto de consulta, sin continuidad entre ambos. Lo cual habría que entender que son operaciones distintas, e implicaría la pérdida del derecho a practicar la deducción de los gastos financieros asociados a la nueva financiación a la hora de calcular el rendimiento neto de capital inmobiliario correspondiente. Por tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto, podrá deducirse las comisiones por la cancelación del préstamo, los gastos de notaría y cancelación de la hipoteca en el Registro de la Propiedad y los gastos de tasación del inmueble para la constitución del nuevo préstamo hipotecario, a efectos de la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario. Respecto del nuevo préstamo, como de cualquier otro, la consultante deberá poder acreditar su destino vinculado al inmueble y la justificación de su devolución; ello deberá efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, correspondiendo la valoración de las pruebas aportadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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