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V2157-25 13 de noviembre de 2025 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Criterio vigente
OTRO · base imponible

La base imponible del IEDMT en vehículos usados es su valor de mercado, incluso si no figura en las tablas de valoración

Se consulta cómo determinar la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte para un vehículo importado que no aparece en las tablas de valoración de medios usados. La DGT responde que la base imponible es el valor de mercado y que, si el modelo no figura en las tablas, se debe calcular atendiendo a dicho valor.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

El criterio de la DGT

En medios de transporte usados, la base imponible del IEDMT es su valor de mercado en la fecha de devengo. Los sujetos pasivos pueden usar los precios medios de venta aprobados por el Ministro, pero si el modelo concreto no figura en dichas tablas, la base imponible se calculará atendiendo al valor de mercado. El valor de mercado es aquel acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia.

Implicaciones prácticas

  • La ausencia de un modelo específico en las tablas de valoración oficiales no exime del pago del impuesto.
  • El contribuyente debe acreditar el valor de mercado mediante documentación que demuestre condiciones de libre competencia.
  • El uso de precios medios de venta es una opción, pero no una obligación si el modelo no está listado.

Puntos de planificación

  • Valoración de la documentación probatoria del valor de mercado para vehículos no listados.
  • Análisis del impacto económico de la determinación del valor de mercado frente a las tablas oficiales.

Checklist

  • Verificar si el modelo de vehículo figura en las tablas de valoración aprobadas.
  • Obtener pruebas documentales del valor de mercado en la fecha de devengo.
  • Comprobar que el precio acordado refleja condiciones de libre competencia entre partes independientes.
  • Asegurar que la base imponible aplicada corresponde al valor de mercado si no existen tablas aplicables.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2157-25 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 13/11/2025 Normativa Ley 38/1992 art. 69 Descripción de hechos El consultante desea efectuar la primera matriculación en España de un vehículo importado que por su antigüedad ya no figura en las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministerio de Hacienda a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, vigentes en el momento del devengo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Cuestión planteada Base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Contestación completa En relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el artículo 69 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece que: “La base imponible estará constituida: a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte. b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. (…) Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas. Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado.”. El consultante manifiesta que pretende matricular en España un vehículo importado que por su antigüedad ya no figura en las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministerio de Hacienda a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, vigentes en el momento del devengo del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), por lo que al tener el carácter de medio de transporte usado la base imponible del IEDMT, estará constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobados por el Ministro de Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto. A estos efectos, cabe señalar que la Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estableció por primera vez que “los precios medios de venta que se aprueban por la citada disposición sean utilizables como medio de comprobación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte”. Para 2025 los precios medios de venta aprobados por la Orden HAC/1484/2024, de 26 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOE de 28 de diciembre), podrán ser utilizados como medio de comprobación a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 69 de la LIE, la base imponible del IEDMT en el caso de medios de transporte usados está constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto, valor que no necesariamente, ni en todos los casos, tiene por qué coincidir con el recogido en las tablas de valoración antes aludidas. Así, en el caso de que en las tablas de valoración vigentes en la fecha de devengo del impuesto, figure el modelo concreto del medio de transporte que se pretende valorar, el sujeto pasivo puede optar por determinar la base imponible conforme a lo establecido en los preceptos de la Orden Ministerial que aprueba dichas tablas o atendiendo a otro valor de mercado. En el caso de que en las citadas tablas de valoración no figure el modelo concreto del medio de transporte que se pretende valorar, la base imponible se calculará atendiendo al valor de mercado del medio de transporte en la fecha de devengo del impuesto. La LIE no define qué ha de entenderse por “valor de mercado” ni qué conceptos lo integran. Si se acude a otras normas tributarias que sí definen el valor de mercado (el artículo 79. Cinco de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido o el artículo 18.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (BOE de 28 de noviembre)), se puede afirmar que ambas normas coinciden en definir el valor de mercado como aquel que es acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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