Ir al contenido
Volver al índice
V2157-20 26 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · afectación parcial

Se pueden deducir los gastos de suministros de la vivienda afectada parcialmente a la actividad económica

Un profesional que utiliza parte de su vivienda para su actividad consultó sobre la deducibilidad de los gastos de la misma. La DGT aclara que los suministros se deducen aplicando el 30% del porcentaje de metros cuadrados destinados a la actividad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Deducibilidad de los gastos referidos contratados para su vivienda.

El criterio de la DGT

Los elementos patrimoniales divisibles pueden afectarse parcialmente a la actividad si la parte afectada es susceptible de un aprovechamiento separado. En este caso, los gastos de titularidad (IBI, amortización del edificio, comunidad, etc.) se deducen proporcionalmente a la parte afectada. Para los suministros (agua, gas, electricidad, telefonía e Internet), la deducción es el 30% del porcentaje de metros cuadrados destinados a la actividad, salvo prueba en contrario.

Implicaciones prácticas

  • Los gastos de suministros (agua, gas, electricidad, telefonía e Internet) admiten una deducción limitada al 30% del porcentaje de metros cuadrados afectos.
  • Los gastos de titularidad como IBI, amortización o comunidad se deducen de forma proporcional a la superficie destinada a la actividad.
  • La afectación parcial requiere que la parte de la vivienda sea susceptible de un aprovechamiento separado.

Puntos de planificación

  • Valorar la superficie exacta de la vivienda destinada exclusivamente a la actividad económica.
  • Analizar la posibilidad de aportar pruebas que permitan superar el límite del 30% en suministros.

Checklist

  • Calcular el porcentaje de metros cuadrados de la vivienda dedicados a la actividad.
  • Aplicar el coeficiente del 30% sobre el porcentaje de metros cuadrados para los suministros.
  • Distribuir proporcionalmente los gastos de IBI, comunidad y amortización según la superficie afectada.
  • Conservar la documentación que acredite la afectación parcial del inmueble.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2157-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/06/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 30. RIRPF, RD 439/2007, Art. 22. Descripción de hechos De los hechos manifestados en la consulta parece deducirse que el consultante desarrolla una actividad profesional de asesoramiento fiscal, laboral y contable por la que obtiene rendimientos de actividades económicas y en la que utiliza una parte de su vivienda habitual, y que le resulta necesaria la conexión a Internet para el desarrollo de su actividad. Cuestión planteada Deducibilidad de los gastos referidos contratados para su vivienda. Contestación completa El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 4 de agosto) –en adelante RIRPF- en desarrollo del artículo 29 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que: “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo. 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. 3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. (…).” De lo anterior se desprende que la normativa reguladora del Impuesto permite la afectación parcial de elementos patrimoniales divisibles, siempre que la parte afectada sea susceptible de un aprovechamiento separado e independiente del resto. Cumpliéndose esta condición, se podrá afectar la parte de la vivienda que se utilice para el desarrollo de la actividad económica. Esta afectación parcial supone que el consultante podrá deducirse la totalidad de los gastos derivados de la titularidad de la vivienda, como pueden ser amortizaciones (excluido el valor del suelo), IBI, intereses, tasa de basuras, comunidad de propietarios, seguro de responsabilidad civil de la vivienda, etc., proporcionalmente a la parte de la vivienda afectada a la actividad económica desarrollada. Ahora bien, en relación con los gastos de suministros de dicha vivienda el artículo 11 de la Ley 6/2017, de 24 de octubre, de Reformas Urgentes del Trabajo Autónomo (BOE de 25 de octubre), con efectos desde 1 de enero de 2018, ha modificado la regla 5.ª del apartado 2 del artículo 30 de la LIRPF, cuya letra b) ha quedado redactada de la siguiente forma: “5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa: (...). b) En los casos en que el contribuyente afecte parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior.”. Por lo tanto, en el caso planteado en que el consultante afecta parcialmente su vivienda habitual al desarrollo de la actividad económica, los gastos de suministros de dicha vivienda, tales como agua, gas, electricidad, telefonía e Internet, serán deducibles en el porcentaje resultante de aplicar el 30 por ciento a la proporción existente entre los metros cuadrados de la vivienda destinados a la actividad respecto a su superficie total, salvo que se pruebe un porcentaje superior o inferior. Por último, deberán los gastos, para su deducción, cumplir los requisitos de correcta imputación temporal, de registro en la contabilidad o en los libros registros que el contribuyente deba llevar, así como estar convenientemente justificados. No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto