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Una productora audiovisual pregunta si los gastos en mascarillas, gel y test COVID-19 pueden incluirse en la base de la deducción del artículo 36.2 de la LIS. La DGT responde que no, porque no están directamente relacionados con la producción, sino con la prevención sanitaria.
Cuestión planteada Si los gastos enunciados formarán parte de la base de deducción prevista en el artículo 36.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Los gastos en mascarillas, gel hidroalcohólico, guantes, pantallas y test de detección de COVID-19 no forman parte de la base de la deducción del artículo 36.2 de la LIS. Esto se debe a que dichos gastos no están directamente relacionados con la producción, sino que responden a medidas de prevención y contención de la crisis sanitaria. No obstante, estos gastos podrán ser fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades si cumplen los requisitos generales de imputación contable, devengo y justificación.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2155-21 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 28/07/2021 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 36-2 Descripción de hechos La entidad consultante, empresa productora española inscrita en el registro de empresas cinematográficas del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se encargará de la producción ejecutiva de una obra audiovisual extranjera que se rodará en territorio español y permitirá la confección de un soporte físico previo a su producción industrial. Al objeto de realizar la citada producción ejecutiva de la obra audiovisual y siguiendo el procedimiento de medidas de prevención del COVID-19, incurrirá, entre otros, en los siguientes gastos efectuados en territorio español: -Compra de mascarillas, geles hidroalcohólicos, guantes y pantallas protectoras destinados al uso y prevención sanitaria del personal que participa en la producción cinematográfica, tanto contratado directamente por la empresa como el equipo subcontratado. -Gastos incurridos en los test y pruebas para la detección del COVID-19 realizados al personal que participa en la producción cinematográfica, tanto contratado directamente por la empresa como el resto de equipo subcontratado. Cuestión planteada Si los gastos enunciados formarán parte de la base de deducción prevista en el artículo 36.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), en su redacción dada por la disposición final quinta del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria, vigente para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2020, establece que: “2. Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada tendrán derecho a una deducción por los gastos realizados en territorio español: La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio español directamente relacionados con la producción: 1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 100.000 euros por persona. 2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores. El importe de deducción será: a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción y del 25 por ciento sobre el exceso de dicho importe. La deducción se aplicará siempre que los gastos realizados en territorio español sean, al menos, de 1 millón de euros. No obstante, en el supuesto de producciones de animación tales gastos serán, al menos, de 200.000 euros. El importe de esta deducción no podrá ser superior a 10 millones de euros, por cada producción realizada. El importe de esta deducción, conjuntamente con el resto de ayudas percibidas por la empresa contribuyente, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. Del 30 por ciento de la base de la deducción, cuando el productor se encargue de la ejecución de servicios de efectos visuales y los gastos realizados en territorio español sean inferiores a 1 millón de euros. El importe de esta deducción no podrá superar el importe que establece el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis. La deducción prevista en este apartado queda excluida del límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 39 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción. Reglamentariamente se podrán establecer los requisitos y obligaciones para tener derecho a la práctica de esta deducción.” De conformidad con lo anterior, los gastos derivados de la compra de mascarillas, gel hidroalcoholico, guantes y pantallas protectoras, así como los gastos incurridos en los test y pruebas para la detección del COVID-19, no podrán formar parte de la base de la deducción prevista en el artículo 36.2 de la LIS, en la medida que dicho precepto exige para ello que los gastos estén directamente relacionados con la producción. Esta circunstancia no concurre en los gastos señalados ya que traen causa en las medidas de prevención y contención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, estando encaminados a evitar la generación de riesgos de propagación de dicha enfermedad, habiendo sido adoptadas tanto por la ciudadanía como por el resto de sectores económicos. No obstante lo anterior, el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.” Adicionalmente, el artículo 11 de la LIS establece que: “1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. (…) 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. (…).” Por otra parte, el artículo 15 de la LIS dispone que “no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles: a) Los que representen una retribución de los fondos propios. (…) b) Los derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. No tendrán la consideración de ingresos los procedentes de dicha contabilización. c) Las multas y sanciones penales y administrativas, los recargos del período ejecutivo y el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo. d) Las pérdidas del juego. e) Los donativos y liberalidades. No se entenderán comprendidos en esta letra e) los gastos por atenciones a clientes o proveedores ni los que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa ni los realizados para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, ni los que se hallen correlacionados con los ingresos. No obstante, los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo . Tampoco se entenderán comprendidos en esta letra e) las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad. f) Los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico. (…).” Por tanto, los gastos señalados en el escrito de consulta serán fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan las condiciones legalmente establecidas para ello en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo y justificación documental, y siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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