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V2111-18 17 de julio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · actividad económica

Para que el arrendamiento de inmuebles sea actividad económica y aplique el régimen especial, se requiere un empleado a jornada completa

El consultante pregunta si debe mantener a un empleado a jornada completa para que la aportación de inmuebles de arrendamiento a una sociedad pueda acogerse al régimen especial de reorganizaciones empresariales. La DGT responde que para que el arrendamiento se considere actividad económica es imprescindible contar con al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si necesita mantener durante algún periodo de tiempo determinado la persona contratada a jornada completa para que a la aportación proyectada le pueda resultar de aplicación el régimen especial de reorganizaciones empresariales previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

El arrendamiento de inmuebles solo se considera actividad económica cuando se utiliza, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Para aplicar el régimen especial de la LIS en aportaciones no dinerarias, los inmuebles deben estar afectos a la actividad económica durante al menos tres años antes de la aportación. La contratación de un profesional autónomo no cumple este requisito de afectación.

Implicaciones prácticas

  • El arrendamiento de inmuebles carece de consideración de actividad económica si no existe contratación laboral a jornada completa.
  • La ausencia de un empleado a jornada completa impide el acceso al régimen especial de reorganizaciones empresariales de la LIS.
  • La contratación de servicios mediante profesionales autónomos no permite calificar el arrendamiento como actividad económica.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de contratar personal laboral para transformar el arrendamiento en actividad económica.
  • Analizar el cumplimiento del periodo de afectación de tres años exigido por la LIS.

Checklist

  • Verificar la existencia de contratos laborales a jornada completa en la actividad de arrendamiento.
  • Comprobar que la afectación de los inmuebles a la actividad económica se ha mantenido durante al menos tres años.
  • Confirmar que la gestión de los inmuebles no se realiza exclusivamente mediante profesionales autónomos.
  • Asegurar que la estructura de personal cumple los requisitos para la aplicación del régimen de reorganizaciones empresariales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2111-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/07/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 28 y 33 a 37. Descripción de hechos La consultante ha recibido por herencia en 2017 varios inmuebles dedicados al arrendamiento. En un principio se procedió a ceder la gestión de tales arrendamientos a un profesional sin contrato laboral, si bien la evolución del negocio ha desembocado en la contratación de una persona en régimen de dependencia laboral a jornada completa para que gestione la actividad. En su intención aportar los inmuebles mencionados a una sociedad de la que pose la totalidad de las participaciones sociales, y cuyo objeto social es la explotación de viviendas y naves. Cuestión planteada Si necesita mantener durante algún periodo de tiempo determinado la persona contratada a jornada completa para que a la aportación proyectada le pueda resultar de aplicación el régimen especial de reorganizaciones empresariales previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa La aportación de un inmueble a una sociedad por parte de una persona física supondrá una alteración en la composición de su patrimonio que determinará la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial. El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El hecho de que se trate de un inmueble afecto a una actividad económica desarrollada por el contribuyente no impedirá dicha calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto, donde se establece que “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4.ª de este capítulo”. Para cuantificar el importe de esta ganancia o pérdida patrimonial hay que acudir a los artículos 34 y siguientes de la LIRPF. El artículo 35 recoge la norma general, estableciendo que en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, vendrá determinada por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición. No obstante, el artículo 37 recoge una serie de normas específicas de valoración entre las que se encuentra, en la letra d) de su apartado 1, la relativa a las aportaciones no dinerarias a sociedades. Dispone dicha letra que en estos supuestos, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien aportado y la cantidad mayor de las siguientes: - El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión. - El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o en el inmediato anterior. - El valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria. No obstante, frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”. Al respecto, el artículo 87 de la actualmente vigente Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), en adelante LIS, declara aplicable el referido régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en el capítulo VII del título VII de la LIS, a las aportaciones no dinerarias realizadas por personas físicas contribuyentes del IRPF, consistentes en acciones o participaciones sociales, en elementos patrimoniales afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o en ramas de actividad, siempre que su contabilidad se lleve también con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio, y cumplan los restantes requisitos exigidos para la aplicación de dicho régimen. En caso de resultar aplicable el referido régimen especial, la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de esa transmisión, y las participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportación conservarán a efectos fiscales los valores y fechas de adquisición que tenían los inmuebles aportados. No obstante, en el caso consultado debe tenerse en cuenta que para la consideración de los inmuebles a aportar a la sociedad mercantil como elementos afectos a una actividad económica, será necesario que la actividad de arrendamiento tenga la naturaleza de actividad económica, lo que exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 27.2 de la LIRPF, que dispone que “A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.” De acuerdo con el citado precepto, para que el arrendamiento de inmuebles se realice como actividad económica será necesario que se cuente para su ordenación con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. La finalidad de este artículo es establecer unos requisitos mínimos para que la actividad de arrendamiento de inmuebles pueda entenderse como una actividad empresarial, requisitos que inciden en la necesidad de una infraestructura mínima, de una organización de medios empresariales, para que esta actividad tenga tal carácter. Por lo tanto, en el caso planteado las rentas derivadas del arrendamiento de inmuebles se calificarán como rendimientos de actividades económicas y los inmuebles elementos afectos a la misma, a partir del momento en que para la ordenación de dicha actividad se cuente una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Al respecto, se debe precisar que la contratación de un profesional autónomo para la gestión de la actividad de arrendamiento no cumpliría los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, al no mediar con el mismo un contrato laboral, sino un contrato de prestación de servicios. Por su parte, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28.3 de la LIRPF para la afectación de elementos patrimoniales: “3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio. Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta.” En consecuencia, para la aplicación del régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS los inmuebles a aportar deben estar afectos a la actividad económica durante al menos tres años antes de su aportación a la sociedad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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