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V2081-19 8 de agosto de 2019 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión por absorción

Una fusión por absorción puede acogerse al régimen especial si se realiza bajo la Ley 3/2009 y tiene motivos económicos válidos

Se consulta si una fusión por absorción entre dos entidades puede aplicar el régimen especial de Impuesto sobre Sociedades y si los motivos alegados son válidos. La DGT indica que la operación debe cumplir la normativa mercantil y el artículo 76.1 de la LIS, además de no tener como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1 de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. Los motivos de simplificación, reducción de costes y relevo generacional presentados podrían considerarse válidos, aunque su calificación depende de los hechos reales de la operación.

Implicaciones prácticas

  • La operación debe cumplir estrictamente con la Ley 3/2009 para acceder al régimen especial.
  • La existencia de motivos económicos válidos es condición necesaria para evitar la aplicación de la norma general.
  • La simplificación y el relevo generacional son criterios admitidos como motivos económicos válidos.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación de la operación a la normativa mercantil de la Ley 3/2009.
  • Analizar la suficiencia de la documentación que acredite la racionalización de actividades o el relevo generacional.

Checklist

  • Verificar que la fusión se realiza bajo los términos de la Ley 3/2009.
  • Comprobar el cumplimiento de los requisitos del artículo 76.1 de la LIS.
  • Documentar la existencia de motivos económicos distintos de la ventaja fiscal.
  • Acreditar la finalidad de reestructuración o reducción de costes en la operación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2081-19 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 08/08/2019 Normativa Ley 27/2014 arts 76.1.a) y 89.2 Descripción de hechos El consultante es una persona física, PF1, que junto a su mujer, PF2, ostentan el 100% del capital social de las siguientes entidades residentes en España y que aplican el régimen de empresas de reducida dimensión: a) Sociedad A que desarrolla la actividad de tratamiento y recubrimiento de metales, contando con el personal, 8 empleados, y existencias necesarias para llevar a cabo dicha actividad. La actividad de esta sociedad es poco estable y en los últimos años ha tenido tanto perdidas como beneficios. No cuenta en la actualidad con bases imponibles negativas. b) Sociedad B propietaria de la planta industrial y gran parte de la maquinaria en la que la sociedad A desarrolla su actividad, con base en un contrato de arrendamiento de industria suscrito entre ambas sociedades, el cual se ha venido prorrogando. En la actualidad la sociedad B está generando resultados positivos y está compensando las bases imponibles negativas pendientes de compensación. Se plantea llevar a cabo una fusión entre las sociedades, en virtud de la cual, la sociedad A se disolvería sin liquidación y transmitiría en bloque todo su patrimonio a la sociedad absorbente B, que la adquiriría por sucesión universal, junto con la totalidad de sus derechos y obligaciones. Los motivos económicos que impulsan la realización de estas operaciones son los siguientes: - Simplificación de la estructura corporativa. Unificando las actividades complementarias y permitiendo optimizar la gestión y los recursos de las empresas. - Reducir costes de administración, gestión y financiación. - Racionalizar las actividades de la entidad una vez sometidas ambas a un único control. - La fusión eliminará las operaciones realizadas entre ambas sociedades vinculadas. - La fusión mejorará los estados financieros de la sociedad resultante. - La fusión mejorará la financiación de la sociedad resultante al situar la propiedad y la explotación de la actividad de tratamiento de metales en la misma sociedad. Mediante la fusión se cumpliría con el esquema de garantías personales y reales que requieren las entidades bancarias. - Centralizar en una única sociedad la liquidez necesaria para financiar la actividad. - Facilitar el relevo generacional evitando conflictos familiares, buscando garantizar la continuidad y el futuro de la actividad. Evitando la posible dispersión, asegurando la unidad de decisión pretendida y facilitando el gobierno y la toma de decisiones empresariales futuras para el mejor desempeño de la actividad económica. Cuestión planteada Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…).” En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A y B pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción, por tanto si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación se realiza para conseguir los siguientes objetivos: - Simplificación de la estructura corporativa. Unificando las actividades complementarias y permitiendo optimizar la gestión y los recursos de las empresas. - Reducir costes de administración, gestión y financiación. - Racionalizar las actividades de la entidad una vez sometidas ambas a un único control. - La fusión eliminará las operaciones realizadas entre ambas sociedades vinculadas. - La fusión mejorará los estados financieros de la sociedad resultante. - La fusión mejorará la financiación de la sociedad resultante al situar la propiedad y la explotación de la actividad de tratamiento de metales en la misma sociedad. Mediante la fusión se cumpliría con el esquema de garantías personales y reales que requieren las entidades bancarias. - Centralizar en una única sociedad la liquidez necesaria para financiar la actividad. - Facilitar el relevo generacional evitando conflictos familiares, buscando garantizar la continuidad y el futuro de la actividad. Evitando la posible dispersión, asegurando la unidad de decisión pretendida y facilitando el gobierno y la toma de decisiones empresariales futuras para el mejor desempeño de la actividad económica. Estos motivos podrían considerarse válidos a efectos del artículo 89.2 de la LIS, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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