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V2071-16 13 de mayo de 2016 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · sociedad civil

Las comunidades de bienes dedicadas a actividades agrarias tributan por atribución de rentas y no por Impuesto sobre Sociedades

Una comunidad de bienes dedicada a la explotación agraria consulta si debe tributar por Impuesto sobre Sociedades y qué régimen de IVA le aplicaría. La DGT responde que, al realizar actividades agrícolas, no tiene objeto mercantil y mantiene su régimen de atribución de rentas.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si esta entidad debe pasar a tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir del 1 de enero de 2016 y en caso de sujeción a este impuesto, ¿qué régimen se aplicaría a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido?

El criterio de la DGT

Para ser contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, una sociedad civil debe tener personalidad jurídica y objeto mercantil. La personalidad jurídica fiscal requiere que los pactos no sean secretos y se formalicen en escritura pública o documento privado aportado a la Administración. El objeto mercantil excluye actividades agrícolas, ganaderas, forestales y mineras. Por tanto, una comunidad de bienes de explotación agraria sigue tributando por atribución de rentas y puede aplicar el recargo de equivalencia en el IVA.

Implicaciones prácticas

  • Las comunidades de bienes con actividad agraria mantienen la tributación por atribución de rentas en el IRPF.
  • La ausencia de objeto mercantil impide la sujeción al Impuesto sobre Sociedades.
  • La entidad conserva la posibilidad de aplicar el régimen de recargo de equivalencia en el IVA.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de la actividad económica para confirmar la ausencia de objeto mercantil.
  • Analizar la formalización de los pactos sociales para asegurar la personalidad jurídica fiscal.

Checklist

  • Verificar que la actividad principal sea agraria, ganadera, forestal o minera.
  • Comprobar que los pactos de la comunidad no sean secretos.
  • Confirmar la formalización de la comunidad en escritura pública o documento privado aportado a la Administración.
  • Evaluar la conveniencia de mantener el régimen de recargo de equivalencia en el IVA.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2071-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 13/05/2016 Normativa Código Civil art 1669 LIRPF Ley 35/2006 art 8.3 LIS Ley 27/2014 arts 6, 7.1.a) LIVA Ley 37/1992 art 148.uno RD 1065/2007 art 24.2 Descripción de hechos La comunidad de bienes consultante se dedica a la explotación agraria de fincas familiares. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplica el método de estimación objetiva. Cuestión planteada Si esta entidad debe pasar a tributar por el Impuesto sobre Sociedades a partir del 1 de enero de 2016 y en caso de sujeción a este impuesto, ¿qué régimen se aplicaría a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido? Contestación completa El artículo 7.1.a) la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece: “Serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: a) Las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil.” De esta forma se incorporan unos nuevos contribuyentes al Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles con objeto mercantil, a diferencia de lo que ocurría antes del 1 de enero de 2016, en que todas las sociedades civiles tributaban bajo el régimen de atribución de rentas. Al margen de la discusión doctrinal que pueda plantear esta cuestión, lo cierto es que en el tráfico jurídico existen sociedades civiles que actúan como tales frente a terceros y ante la Hacienda Pública; son numerosos los casos en que la jurisprudencia ha admitido esta realidad en diferentes ámbitos jurídicos. El artículo 7.1.a) de la LIS, al considerar la figura del contribuyente del Impuesto sobre Sociedades está aludiendo a ella con abstracción de la dogmática doctrinal suscitada en torno a la personalidad jurídica de este tipo de entidades. En consecuencia, en lo que al Impuesto sobre Sociedades se refiere, cabe admitir la existencia de sociedades civiles con objeto mercantil y personalidad jurídica, pues de otra manera no estaríamos ante una persona jurídica. La inclusión de las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades trae causa en la necesidad de homogeneizar la tributación de todas las figuras jurídicas, cualquiera que sea la forma societaria elegida. Por ello, es preciso determinar, en primer lugar, en qué casos se considera que la sociedad civil adquiere, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, personalidad jurídica y, en segundo lugar, establecer qué ha de entenderse por objeto mercantil. De acuerdo con el artículo 1669 del Código Civil, la sociedad civil tiene personalidad jurídica siempre que los pactos entre sus socios no sean secretos. La sociedad civil requiere una voluntad de sus socios de actuar frente a terceros como una entidad. Para su constitución no se requiere una solemnidad determinada, pero resulta necesario que los pactos no sean secretos. En el ámbito tributario, para tener la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades es preciso que la sociedad civil se haya manifestado como tal frente a la Administración tributaria. Por tal motivo, a efectos de su consideración como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles habrán de constituirse en escritura pública o bien en documento privado, siempre que en este último caso dicho documento se haya aportado ante la Administración tributaria a los efectos de la asignación del número de identificación fiscal de las personas jurídicas y entidades sin personalidad, de acuerdo con el artículo 24.2 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos. Sólo en tales casos se considerará que la entidad tiene personalidad jurídica a efectos fiscales. No obstante, para que la sociedad civil con personalidad jurídica sea contribuyente del Impuesto sobre Sociedades también se exige que tenga un objeto mercantil. A estos efectos, se entenderá por objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o prestación de servicios para el mercado en un sector no excluido del ámbito mercantil. Quedarán excluidas de ser contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras y de carácter profesional, por cuanto dichas actividades son ajenas al ámbito mercantil. Por otro lado, a efectos meramente informativos, el informe, de fecha 22 de diciembre de 2015, de la Abogacía General del Estado, solicitado por este Centro Directivo, en relación con la calificación jurídica de determinados sujetos de cara a su sujeción al Impuesto sobre Sociedades, señala que “en aquellos casos en que los partícipes, pese a la existencia de una auténtica affectio societatis, deciden configurar formalmente una comunidad de bienes, están dejando oculta frente a los terceros la propia existencia de la sociedad, al optar por el uso de una forma jurídica que carece de personalidad. Y si la existencia de la sociedad queda oculta, como antes se ha dicho, por más que los pactos societarios se encuentren a la vista, incluso constando en escritura pública, el ente así constituido carecerá de personalidad jurídica.”. Asimismo añade más adelante que en “la STS de 5-febrero-1998 se decía que se había creado un fondo común de actividades y bienes, sustentados en una afectio societatis, y con una finalidad lucrativa, lo cual constituye, por no haberse plasmado con las formalidades que exige la ley, una verdadera asociación irregular a la que deberán aplicarse las normas que regulan la comunidad de bienes.”. Asimismo, el artículo 6 de la LIS dispone que: “1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles que no tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como las retenciones e ingresos a cuenta que hayan soportado, se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. 2. Las entidades en régimen de atribución de rentas no tributarán por el Impuesto sobre Sociedades.” En consecuencia, si los únicos contribuyentes que se incorporan al Impuesto sobre Sociedades son las sociedades civiles con personalidad jurídica y objeto mercantil, la comunidad de bienes descrita en los hechos de la consulta seguirá tributando, a partir del 1 de enero de 2016, como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial establecido en la sección 2ª del título X de la LIRPF y no tributará por el Impuesto sobre Sociedades. En lo que al Impuesto sobre el Valor Añadido se refiere, la consultante no aporta información acerca del régimen que le es aplicable. En el supuesto de que ese régimen sea el del recargo de equivalencia, el artículo 148.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.” De acuerdo con lo anterior, la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia se limita a aquellos comerciantes minoristas que sean personas físicas o bien que sean entidades en régimen de atribución de rentas. Para este segundo supuesto, la Ley 37/1992 restringe la aplicación del indicado régimen especial a aquellas entidades que tributen por el régimen de atribución de rentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Puesto que la comunidad de bienes consultante seguirá tributando, a partir del 1 de enero de 2016, como entidad en atribución de rentas conforme al régimen especial establecido en la sección 2ª del título X de la LIRPF, también seguirá aplicando, si así lo venía haciendo, el régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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