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V2064-19 7 de agosto de 2019 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · aportación no dineraria

Se puede aplicar el régimen especial de aportaciones no dinerarias o de canje de valores si se cumplen los requisitos legales

El consultante pregunta si la aportación de participaciones en ciertas entidades y el canje de valores de otra encajan en el régimen especial de la LIS. La DGT indica que es posible aplicar dicho régimen siempre que se cumplan los requisitos de participación, residencia y que la operación no tenga como fin principal el fraude o la ventaja fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la aportación no dineraria planteada encajaría en el artículo 87 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o en el canje de valores del artículo 76.5 de la LIS.

El criterio de la DGT

Para la aportación de participaciones, se aplica el régimen especial si la entidad receptora es residente en España, el aportante mantiene al menos un 5% de los fondos propios y las participaciones se han poseído ininterrumpidamente durante el año anterior. En el caso del canje de valores, la entidad debe adquirir la mayoría de los derechos de voto y cumplir los requisitos de residencia y valoración. No se aplicará el régimen si la operación carece de motivos económicos válidos y busca únicamente una ventaja fiscal.

Implicaciones prácticas

  • La aplicación del régimen especial requiere acreditar la residencia fiscal en España de la entidad receptora.
  • El aportante debe mantener una participación mínima del 5% de los fondos propios para la aportación no dineraria.
  • Es necesario demostrar la posesión ininterrumpida de las participaciones durante el año anterior a la operación.
  • La operación debe contar con motivos económicos válidos para evitar la desestimación por abuso de derecho.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de motivos económicos que justifiquen la operación más allá del ahorro fiscal.
  • Analizar la continuidad de la titularidad de las participaciones en el periodo exigido.
  • Verificar el cumplimiento de los umbrales de participación y derechos de voto requeridos.

Checklist

  • Confirmar la residencia fiscal de la entidad receptora en territorio español.
  • Comprobar que la participación del aportante es igual o superior al 5% de los fondos propios.
  • Verificar que las participaciones se han poseído sin interrupciones durante el año previo.
  • Asegurar que la entidad adquiera la mayoría de los derechos de voto en el caso de canje de valores.
  • Documentar la sustancia económica de la operación para evitar la aplicación del artículo 89.1 de la Ley 58/2003.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V2064-19 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 07/08/2019 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76, 87 y 89 Descripción de hechos El consultante ostenta, entre otras, las siguientes participaciones en el capital social de las siguientes entidades: -El 50% de la sociedad S que tiene como objeto social la realización de las actividades de servicio de limpieza de interiores y exteriores, el servicio doméstico, servicio de limpieza y mantenimiento de jardines, montes y caminos públicos, servicios sociales y lavandería. -El 80% de la sociedad T cuyo objeto social consiste en la limpieza de interiores y exteriores, así como el control de plagas, venta de fitosanitarios y biocidas, venta de plantas y mobiliario de jardín, venta de semillas y productos agrícolas, y, por último, servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico. -El 50% de la sociedad U que tiene por objeto la actividad de explotación de negocio de granja avícola para la cría, engorde y comercialización de aves. El consultante se plantea la aportación del total de sus participaciones en S, T y U a una sociedad de nueva creación (la entidad N) con el fin de dirigir y gestionar la participación en estas sociedades de forma centralizada desde una entidad que funcione como sociedad holding. Los principales motivos a los que responden las referidas aportaciones son la reestructuración y racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, y, en concreto: -Permitir la futura firma y ejecución de un protocolo familiar que facilite la entrada de futuras generaciones en el referido grupo de empresas garantizando su continuidad y administración-gestión dentro de la familia. -Que llegue a convertirse en la sociedad tenedora y gestora de otras sociedades participadas por el consultante, a través de la cual poder dirigir y gestionar de forma centralizada y racionalizada todos sus negocios y empresas. -Mejorar la solvencia del consultante ante las entidades financieras y terceros, pudiendo presentar su patrimonio empresarial de forma centralizada y unitaria dentro de una sociedad holding. Ello provocará mayor facilidad para el crédito y mejor capacidad para obtener mejores condiciones de financiación. -Prestar servicios de dirección, gestión y asesoramiento en su sentido más amplio a las filiales. Cuestión planteada Si la aportación no dineraria planteada encajaría en el artículo 87 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, o en el canje de valores del artículo 76.5 de la LIS. Si los motivos económicos expuestos se pueden considerar motivos económicos válidos en los términos exigidos por el artículo 89.2 de la LIS. Contestación completa El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En primer lugar, con respecto a la aportación a la entidad de nueva creación del 50% de las participaciones en las entidades S y U, el artículo 87 de la LIS establece que: “1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes: 1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad. 3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. (..)” Así, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se exige que las mismas representen, al menos, el 5 por 100 de los fondos propios de una entidad a la que no resulte de aplicación el régimen de agrupaciones de interés económico, ni el de uniones temporales de empresas, ni tenga por objeto la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos establecidos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, así como que tales acciones o participaciones hayan sido poseídas por el aportante ininterrumpidamente durante el año anterior a la fecha de la aportación. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige igualmente que, una vez realizada la aportación, la persona física aportante participe en los fondos propios de la entidad que la recibe en, al menos, un 5 por 100, siempre que esta última sea residente en territorio español o realice en el mismo actividades por medio de un establecimiento permanente. De acuerdo con los hechos manifestados en el escrito de consulta, en la medida en que la persona física consultante aporte a la entidad de nueva creación, N, residente en España, una participación superior al 5% del capital de las entidades S y U (en concreto, el 50% de cada una de ellas) y se cumplan los requisitos anteriormente señalados, a la operación de aportación no dineraria planteada le será de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. En segundo lugar, con respecto a la aportación a la entidad de nueva creación del 80% de las participaciones en la entidad T, el artículo 76.5 de la LIS, establece que: “5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos: “1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes: a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España. Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo de 19 de octubre relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados. b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.” A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad N) adquiera participaciones en el capital social de otra (la entidad T) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (el 80%) y concurran el resto de las circunstancias del artículo 80 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que estas operaciones se realizan con la finalidad de: -Permitir la futura firma y ejecución de un protocolo familiar que facilite la entrada de futuras generaciones en el referido grupo de empresas garantizando su continuidad y administración-gestión dentro de la familia. -Que llegue a convertirse en la sociedad tenedora y gestora de otras sociedades participadas por el consultante, a través de la cual poder dirigir y gestionar de forma centralizada y racionalizada todos sus negocios y empresas. -Mejorar la solvencia del consultante ante las entidades financieras y terceros, pudiendo presentar su patrimonio empresarial de forma centralizada y unitaria dentro de una sociedad holding. Ello provocará mayor facilidad para el crédito y mejor capacidad para obtener mejores condiciones de financiación. -Prestar servicios de dirección, gestión y asesoramiento en su sentido más amplio a las filiales. diferenciados con estructuras organizativas, comerciales y empresariales propias y distintas entre sí. Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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