Un agente de seguros que ha dejado su actividad y cedido su cartera pregunta cómo calificar las retribuciones variables que sigue percibiendo. La DGT responde que estos ingresos mantienen su naturaleza de rendimientos de actividades económicas.
Cuestión planteada Calificación de las rentas obtenidas.
Las retribuciones por la producción de seguros realizada con anterioridad al cese de la actividad no pierden la consideración de rendimientos de actividades económicas. Al haberse generado por seguros producidos en el ejercicio de su profesión, cumplen los requisitos del artículo 27 de la LIRPF. Por tanto, mantienen la calificación de rendimientos de actividades profesionales y el pagador debe practicar la retención correspondiente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1998-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/05/2016 Normativa LIRPF 35/2006, art. 27 RIRPF RD 439/2007, Art. 95.1 Descripción de hechos Agente de seguros que ha cesado en la actividad, cediendo la cartera a un corredor de seguros, por lo que percibe unas retribuciones anuales variables del mencionado corredor de seguros. Cuestión planteada Calificación de las rentas obtenidas. Contestación completa El apartado 1 del artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece que: “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. “ En el supuesto consultado, las retribuciones que el consultante seguiría percibiendo por la producción de seguros realizada con anterioridad al cese de la actividad no pierden la consideración de rendimientos de actividades económicas y deberán ser declarados como tales, ya que los ingresos se han generado por unos seguros producidos en el ejercicio de su profesión y por tanto se cumplen las características que el citado artículo 27 de la Ley del Impuesto exige a los rendimientos de actividades económicas. Los mencionados rendimientos no pierden la calificación de rendimientos de actividades profesionales y, en consecuencia, el pagador de los mismos deberá practicar retención a cuenta sobre los mismos, en los términos previstos en el artículo 95.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). Por otra parte, después de cesar en la actividad de agente de seguros, el consultante no estará obligado a mantenerse dado de alta en el censo de empresarios, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios o profesionales (libros registros, pagos fraccionados, etc.). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.