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Con token, también Gemini CLI, Cursor, n8n, Make o Zapier; y por API y webhooks firmados, sus propios sistemas.
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BMC One, su base de datos y sus documentos están en servidores dedicados propios en Europa. La base de datos no está expuesta a internet.
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El consultante pregunta si el pago de una condena en costas tras un procedimiento judicial puede considerarse una pérdida patrimonial. La DGT responde que sí, ya que el pago actúa como una indemnización a la parte vencedora y constituye una variación negativa en el patrimonio.
Posible consideración como pérdida patrimonial en el IRPF.
La condena en costas se considera una indemnización a la parte vencedora por los gastos de defensa en los que ha incurrido. Para el contribuyente condenado, este pago tiene la incidencia tributaria de una pérdida patrimonial. Al no derivar de una transmisión de elementos patrimoniales, debe integrarse en la base imponible general del impuesto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1977-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 20/10/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Art. 33. Descripción de hechos El consultante ha sido condenado en costas en un procedimiento judicial. Cuestión planteada Posible consideración como pérdida patrimonial en el IRPF. Contestación completa Teniendo en cuenta los datos aportados en el escrito de consulta, se toma como punto de partida para efectuar la presente contestación que la condena en costas impuesta al consultante se produce al margen de una actividad económica que (en su caso) pudiera venir realizando el consultante y en cuyo ámbito se hubieran producido las sentencias condenatorias. En los supuestos de condena en costas este Centro directivo —tomando como base la configuración jurisprudencial de la condena en costas, establecida por el Tribunal Supremo, como generadora de un crédito a favor de la parte vencedora y que, por tanto, no pertenece a quien le representa o asiste— viene manteniendo el criterio (consultas 0154-05, 0172-05, V0588-05, V1265-06, V0343-09, V0268-10, V0974-13 y V2909-14, entre otras) de considerar que al ser beneficiaria la parte vencedora, la parte condenada no está satisfaciendo rendimientos profesionales a los abogados, procuradores y peritos de la parte vencedora sino una indemnización a esta última —pues se corresponde con el pago de los honorarios de abogado, procurador y perito en que esta ha incurrido—. Desde esta perspectiva, la incidencia tributaria para la parte vencedora viene dada por su carácter restitutorio de los gastos de defensa, representación y peritación realizados, lo que supone la incorporación a su patrimonio de un crédito a su favor o de dinero (en cuanto se ejercite el derecho de crédito) constituyendo así una ganancia patrimonial, conforme con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Complementando lo anterior, procede indicar que, de forma correlativa para el contribuyente por este impuesto condenado al pago de las costas procesales, tal condena tiene también su incidencia tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como pérdida patrimonial. Por tanto, el consultante podrá computar por el importe correspondientes a la condena en costas que le ha sido impuesta la correspondiente pérdida patrimonial. Finalmente, respecto a la integración de estas pérdidas en la base imponible del impuesto, cabe señalar que el hecho de no proceder estas de una transmisión de elementos patrimoniales conllevan su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la Ley 35/2006), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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