Un trabajador recibió 4.000 euros de salarios adeudados tras la liquidación de su empresa en concurso de acreedores. La DGT responde que estos ingresos deben imputarse al periodo en que eran exigibles, no al momento del cobro.
Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los referidos salarios.
Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente los rendimientos del trabajo se perciban en periodos distintos a los de su exigibilidad, se imputarán a estos últimos. El contribuyente debe practicar una autoliquidación complementaria sin sanción, intereses de demora ni recargo. Dicha autoliquidación debe presentarse en el plazo que media entre la fecha de percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones.
Un trabajador percibe 4.000 euros de salarios adeudados que eran exigibles en 2017, debiendo imputar dicha cantidad al ejercicio 2017.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1963-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/07/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos La empresa en la que trabajaba el consultante entró en concurso de acreedores en 2011, habiendo sido objeto de liquidación. En 2017 el administrador concursal ha vendido la sede de la empresa y ha satisfecho al consultante 4.000 euros correspondientes a salarios adeudados. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los referidos salarios. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre) dispone lo siguiente: “1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular: a) Los sueldos y salarios. (…)”. A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la misma ley estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". En consecuencia, y conforme con lo expuesto, el consultante no debió inicialmente incluir en su declaración (o declaraciones) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período (o períodos) impositivo de su exigibilidad los salarios no percibidos y que le han sido satisfechos por el administrador concursal en 2017, salarios que un vez abonados deberán imputarse al período (o períodos) impositivo de su exigibilidad, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria en el plazo que medie entre la fecha en que fueron percibidos y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.