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V1963-18 2 de julio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Los salarios percibidos en 2017 por deudas de una empresa en concurso deben imputarse al periodo de su exigibilidad

Un trabajador recibió 4.000 euros de salarios adeudados tras la liquidación de su empresa en concurso de acreedores. La DGT responde que estos ingresos deben imputarse al periodo en que eran exigibles, no al momento del cobro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los referidos salarios.

El criterio de la DGT

Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente los rendimientos del trabajo se perciban en periodos distintos a los de su exigibilidad, se imputarán a estos últimos. El contribuyente debe practicar una autoliquidación complementaria sin sanción, intereses de demora ni recargo. Dicha autoliquidación debe presentarse en el plazo que media entre la fecha de percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones.

Implicaciones prácticas

  • Los salarios cobrados por deudas de empresas en concurso deben tributar en el ejercicio en que eran exigibles.
  • El contribuyente debe presentar una autoliquidación complementaria para corregir el periodo de imputación.
  • La presentación de la autoliquidación complementaria no conlleva sanción, intereses de demora ni recargo.

Ejemplo

Un trabajador percibe 4.000 euros de salarios adeudados que eran exigibles en 2017, debiendo imputar dicha cantidad al ejercicio 2017.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de rectificar declaraciones de años anteriores ante cobros de deudas de periodos previos.
  • Analizar el impacto de la recepción de pagos tardíos en la base imponible de ejercicios pasados.

Checklist

  • Identificar el ejercicio en que los salarios eran legalmente exigibles.
  • Verificar si el cobro efectivo se ha producido en un periodo distinto al de exigibilidad.
  • Calcular la diferencia de tributación para la autoliquidación complementaria.
  • Presentar la declaración complementaria en el plazo entre la percepción y el fin del siguiente periodo de declaraciones.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1963-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/07/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos La empresa en la que trabajaba el consultante entró en concurso de acreedores en 2011, habiendo sido objeto de liquidación. En 2017 el administrador concursal ha vendido la sede de la empresa y ha satisfecho al consultante 4.000 euros correspondientes a salarios adeudados. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de los referidos salarios. Contestación completa El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre) dispone lo siguiente: “1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas. Se incluirán, en particular: a) Los sueldos y salarios. (…)”. A la imputación temporal de los rendimientos del trabajo se refiere el artículo 14.1.a) de la misma ley estableciendo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo b), donde se establece lo siguiente: "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". En consecuencia, y conforme con lo expuesto, el consultante no debió inicialmente incluir en su declaración (o declaraciones) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al período (o períodos) impositivo de su exigibilidad los salarios no percibidos y que le han sido satisfechos por el administrador concursal en 2017, salarios que un vez abonados deberán imputarse al período (o períodos) impositivo de su exigibilidad, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria en el plazo que medie entre la fecha en que fueron percibidos y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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