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V1950-15 19 de junio de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · fusión por absorción

Una fusión por absorción puede acogerse al régimen especial si existen motivos económicos válidos

Una empresa consulta si la fusión de tres entidades para optimizar la gestión y reducir costes puede aplicar el régimen fiscal especial. La DGT responde que los motivos alegados son económicamente válidos y permiten el uso de dicho régimen.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si los motivos por los que se pretende realizar la operación planteada son motivos económicos válidos y si la operación puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial de fusiones, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir el artículo 76.1 de la LIS. No se aplicará el régimen si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. La existencia de bases imponibles negativas pendientes de compensar en la absorbente no invalida por sí misma el régimen si las entidades son operativas y la finalidad no es el aprovechamiento de dichas bases.

Implicaciones prácticas

  • La optimización de la gestión y la reducción de costes constituyen motivos económicos válidos para el régimen especial.
  • La presencia de bases imponibles negativas en la absorbente no impide la aplicación del régimen si la finalidad no es su aprovechamiento.
  • La operación debe cumplir estrictamente con los requisitos de la Ley 3/2009 para ser considerada mercantil.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de motivos de racionalización de actividades que justifiquen la operación.
  • Analizar la naturaleza mercantil de la fusión conforme a la Ley 3/2009.
  • Evaluar si la finalidad de la operación podría interpretarse como un aprovechamiento de bases imponibles negativas.

Checklist

  • Verificar que la fusión se realiza en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009.
  • Confirmar que la operación cumple con el artículo 76.1 de la LIS.
  • Documentar los motivos económicos de la reestructuración o racionalización.
  • Asegurar que el objetivo principal no sea la evasión o el fraude fiscal.
  • Comprobar que las entidades involucradas mantienen su operatividad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1950-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 19/06/2015 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 76 y 89. Descripción de hechos La entidad consultante A, se dedica a la actividad de alquiler de locales, (en su activo tiene varios locales). Los socios son una persona física y una persona jurídica. Por otra parte, la entidad B, también se dedica al alquiler de locales (en su activo tiene varios locales). Los socios son tres personas físicas. La entidad C, sin actividad, en su activo tiene el 50% de las participaciones de la entidad A. Y el socio es una persona física. La consultante pretende realizar una fusión por absorción de ambas empresas (A sería la sociedad absorbente y B y C serían las absorbidas) con el fin de mejorar su gestión, al tener las tres el mismo objeto social, ya que, la estructura actual multiplica los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones fiscales y mercantiles inherentes a las misma y los ordinarios de su gestión. Con esta operación de fusión la entidad pretende racionalizar el patrimonio empresarial conjunto y optimizar la gestión de las tres entidades que tienen idéntica actividad económica (dos de ellas). Asimismo, con esta operación se busca evitar las duplicidades de servicios externalizados (asistencia profesional en las áreas mercantil, laboral, contable y tributaria), de los órganos de administración (celebrar una única junta ordinaria de socios), logrando la disminución de costes innecesarios y una eficacia óptima en la utilización de los recursos. Por último, la operación permitirá ahorrar los costes financieros asociados al pago del préstamo por parte de B La entidad absorbente tiene bases imponibles negativas pendientes de compensar, y la entidad B tiene inmuebles arrendados. Su finalidad es la de dotar a la absorbente de fuentes de financiación propias procedentes de las rentas de la absorbida y reducir sus costes financieros. Con lo que aumentará su rentabilidad, y se asegura la liquidez necesaria para el pago de los préstamos hipotecarios que mantiene la entidad B. Se podría hacer frente al problema de falta de liquidez y se podría centralizar toda la actividad, a través de una sola sociedad, minimizando los gastos. Con la concentración de sociedades se pretende tener mayor poder de negociación bancaria. Cuestión planteada Si los motivos por los que se pretende realizar la operación planteada son motivos económicos válidos y si la operación puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII de Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto, el artículo 76.1 de la Ley establece que: “1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…).” En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. En el escrito de la consulta se manifiesta que las entidades A, B y C pretenden fusionarse a través de una fusión por absorción. Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial. En el escrito de consulta se indica que la operación de fusión se realiza con la finalidad de mejorar su gestión, al tener las tres el mismo objeto social, ya que, la estructura actual multiplica los costes derivados del cumplimiento de las obligaciones fiscales y mercantiles inherentes a las misma y los ordinarios de su gestión, racionalizar el patrimonio empresarial conjunto y optimizar la gestión de las tres entidades que tienen idéntica actividad económica (dos de ellas). Asimismo, con esta operación se busca evitar las duplicidades de servicios externalizados (asistencia profesional en las áreas mercantil, laboral, contable y tributaria), de los órganos de administración (celebrar una única junta ordinaria de socios), logrando la disminución de costes innecesarios y una eficacia óptima en la utilización de los recursos. Por último, la operación permitirá ahorrar los costes financieros asociados al pago de un préstamo por parte de B. Asimismo se pretende dotar a la absorbente de fuentes de financiación propias procedentes de las rentas de la absorbida y reducir sus costes financieros. Con lo que aumentará su rentabilidad, y se asegura la liquidez necesaria para el pago de los préstamos hipotecarios que mantiene la entidad B. Se podría hacer frente al problema de falta de liquidez y se podría centralizar toda la actividad, a través de una sola sociedad, minimizando los gastos. Con la concentración de sociedades se pretende tener mayor poder de negociación bancaria. El hecho de que la sociedad absorbente tenga bases imponibles negativas pendientes de compensar, no invalida, por sí mismo, la aplicación del régimen fiscal del capítulo VII del título VII de la LIS, puesto que de conformidad con los datos de la consulta, las entidades A y B parecen ser operativas, por lo que cabría considerar que la operación proyectada no tendría como finalidad preponderante el aprovechamiento de las bases imponibles negativas pendientes de compensar. En conclusión, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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