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V1924-19 22 de julio de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias patrimoniales

No se pueden compensar en la declaración conjunta las pérdidas en el juego de un cónyuge con las ganancias de juego del otro

Un contribuyente pregunta si en la declaración conjunta de la pareja se pueden compensar los beneficios de uno con las pérdidas de juego del otro. La DGT responde que no es posible porque el cómputo de estas ganancias y pérdidas se realiza de forma individual para cada contribuyente.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de compensar en tributación conjunta los resultados obtenidos por ambos cónyuges en el juego.

El criterio de la DGT

Las ganancias y pérdidas por juegos de suerte y azar se consideran ganancias patrimoniales y se computan a nivel global por cada contribuyente. Según las reglas de individualización de rentas, estas ganancias pertenecen a la persona que tiene el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente. Por tanto, las pérdidas en el juego solo pueden compensarse con las ganancias obtenidas por el mismo contribuyente en el mismo periodo impositivo.

Implicaciones prácticas

  • Las pérdidas por juegos de suerte y azar no reducen la base imponible de la declaración conjunta si provienen de un solo cónyuge.
  • El resultado de juego de cada miembro de la unidad familiar se determina de forma independiente a pesar de la declaración conjunta.
  • Las ganancias de un cónyuge no pueden absorber las pérdidas del otro para efectos de la liquidación del impuesto.

Puntos de planificación

  • Valorar la gestión individual de los resultados de juego de cada miembro de la unidad familiar.
  • Analizar el impacto de las pérdidas individuales en la carga tributaria global de la declaración conjunta.

Checklist

  • Verificar que las pérdidas de juego se compensen únicamente con las ganancias del mismo titular.
  • Comprobar la correcta individualización de los derechos de obtención de ganancias por juego.
  • Asegurar que el cómputo de ganancias patrimoniales por juego respete la titularidad de cada cónyuge.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1924-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 22/07/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos Según indica en su escrito, el consultante ha obtenido en 2018 unas ganancias en el juego de 35.000,00€ y unas pérdidas de 20.000,00€, lo que supone un beneficio de 15.000,00€. Por su parte, su mujer ha obtenido también en el juego los siguientes resultados: 25.000,00€ de ganancias y 50.000,00€ de pérdidas. Cuestión planteada Posibilidad de compensar en tributación conjunta los resultados obtenidos por ambos cónyuges en el juego. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Partiendo de ese concepto, los premios obtenidos por la intervención en juegos de suerte, envite y azar han de tributar como ganancias patrimoniales, en cuanto comportan incorporaciones de dinero al patrimonio del contribuyente —no calificables como rendimientos— que dan lugar a la existencia de esas variaciones patrimoniales, tal como dispone el citado artículo 33.1 de la Ley del Impuesto, no estando amparados por ningún supuesto de exención o no sujeción establecido legalmente. Por su parte, respecto a las pérdidas en el juego, con efectos desde 1 de enero de 2012 se modificó —por el artículo 2.Dos de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, BOE del día 28— la letra d) del apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto estableciendo que “no se computarán como pérdidas patrimoniales (…) las debidas a pérdidas en el juego obtenidas en el período impositivo que excedan de las ganancias obtenidas en el juego en el mismo período”. A lo que añade que “en ningún caso se computarán las pérdidas derivadas de la participación en los juegos a los que se refiere la disposición adicional trigésima tercera de esta Ley (los juegos cuyos premios están sometidos al gravamen especial)”. La modificación introducida en la Ley del Impuesto supuso incorporar la incidencia en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las pérdidas en el juego, pérdidas que con anterioridad a aquella fecha no se computaban. Respecto al cómputo de las pérdidas y ganancias patrimoniales obtenidas en el juego cabe señalar que tal cómputo se establece a un nivel global, en cuanto a las obtenidas por el contribuyente a lo largo de un mismo período impositivo y en relación estricta con los importes ganados o perdidos en las apuestas o juegos. Se plantea por el consultante la posibilidad de compensar en tributación conjunta los resultados obtenidos individualmente por cada uno de los cónyuges en el juego, de forma que el resultado positivo obtenido por uno de ellos pueda compensarse con el resultado negativo obtenido por el otro. A ello procede contestar negativamente, el cómputo de las pérdidas en el juego —a efectos de la compensación con las ganancias obtenidas también en el juego— se realiza por cada contribuyente que haya obtenido ambas, determinando así su componente de renta por este concepto y limitándose el cómputo de las pérdidas hasta el límite de las ganancias. Así resulta de interrelación de lo dispuesto en el artículo 33.5,d) de la Ley del Impuesto con la aplicación de las reglas de individualización de rentas que se recogen en el artículo 11 de la misma ley, reglas que respecto a las ganancias patrimoniales derivadas del juego establecen lo siguiente: “Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente”. Por tanto, las pérdidas obtenidas en el juego solamente pueden compensarse por el contribuyente que las haya obtenido con cargo a las ganancias obtenidas también por él en el juego hasta el límite de estas y siempre en el mismo periodo impositivo de obtención de ambas: ganancias y pérdidas. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

Aplicarlo a un caso real

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