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V1909-15 17 de junio de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · régimen especial de fusiones

La fusión de sociedades puede acogerse al régimen especial si se realiza por motivos económicos válidos

Se consulta si una operación de fusión puede aplicar el régimen fiscal especial de la LIS y si los motivos de ahorro de costes administrativos son válidos. La DGT responde que si la fusión cumple los requisitos mercantiles y de la LIS, y no busca el fraude, los motivos alegados son económicamente válidos.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial.

El criterio de la DGT

Para aplicar el régimen especial de fusiones, la operación debe realizarse en el ámbito mercantil según la Ley 3/2009 y cumplir los requisitos de la LIS. El régimen no se aplicará si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si no existen motivos económicos válidos como la reestructuración o racionalización de actividades. En este caso, la eliminación de una entidad para reducir cargas administrativas y costes de gestión se considera un motivo económico válido, al no generar una rebaja fiscal.

Implicaciones prácticas

  • La reducción de costes de gestión y cargas administrativas constituye un motivo económico válido para la aplicación del régimen especial.
  • La operación debe cumplir estrictamente con la Ley 3/2009 para ser considerada en el ámbito mercantil.
  • El uso de la fusión con fines exclusivos de evasión o fraude fiscal invalida la aplicación del régimen especial.

Puntos de planificación

  • Valorar la existencia de una racionalización de actividades que justifique la fusión.
  • Analizar si la estructura societaria actual genera costes de gestión innecesarios.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009.
  • Comprobar que la operación cumple los requisitos de la LIS.
  • Documentar la existencia de motivos económicos distintos de la mera rebaja fiscal.
  • Asegurar que la operación no tiene como objetivo principal el fraude fiscal.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1909-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 17/06/2015 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76, 82 y 89 Descripción de hechos La entidad consultante (X) está íntegramente participada por la sociedad S. A su vez, S está participada por cinco hermanos, personas físicas residentes en territorio español. La entidad X se dedica a la fabricación, refino, distribución, comercialización, venta de aceites y grasas minerales, industriales, lubricantes, combustibles líquidos y carburantes, contando para ello entre otras cosas de las pertinentes instalaciones industriales con todos los permisos que ello conlleva, de unas marcas comerciales registradas a su nombre y de una implementación en el mercado también con su nombre. Se plantean realizar una operación de fusión inversa, en virtud de la cual la entidad consultante absorbería a S. La operación se pretende realizar porque la existencia de la entidad S carece de sentido, todo lo contrario, impone una carga administrativa de gestión con los costes inherentes que ello implica. Cuestión planteada Si la operación planteada podría acogerse al régimen fiscal especial regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Y si los motivos económicos pueden considerarse como válidos a efectos de la aplicación del citado régimen especial. Contestación completa El capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS en adelante), regula el régimen fiscal especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En primer lugar, en relación a la operación de fusión planteada, el artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”. Por otra parte, el artículo 82.1 de la LIS establece: “1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un5 por ciento del capital o de los fondos propios.” En el ámbito mercantil, el artículo 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen el concepto y requisitos de las operaciones de fusión. Por tanto, si la operación de fusión proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS con las condiciones y requisitos exigidos en la misma. Por su parte, el artículo 89.2 de la LIS establece que: “2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. (…)” Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento de este régimen reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral. Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen previsto en el capítulo VII del título VII de la LIS. De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que se pretende realizar la operación de fusión planteada son que la existencia de la entidad S carece de sentido e impone una carga administrativa de gestión con los costes inherentes que ello implica. Puesto que esta operación no genera ninguna rebaja fiscal, los motivos alegados se consideran económicamente válidos a los efectos previstos en el artículo 89.2 de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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