Una gestora consulta si la fusión de un fondo de inversión español en una SICAV luxemburguesa puede aplicar el régimen especial de fusiones de la LIS. La DGT indica que es posible si se cumplen los requisitos de la ley y la normativa financiera, aunque las rentas de la entidad absorbida tributarán si los activos no quedan en un establecimiento permanente en España.
Cuestión planteada 1.- Posibilidad de acoger la operación al régimen fiscal especial recogido en el Capítulo VII, Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Y en caso de ser aplicable, cuál sería la tributación tanto para los partícipes, personas físicas como jurídicas, del fondo absorbido.
Si la operación se realiza conforme a la normativa financiera (LIIC y RIIC) y cumple el artículo 76.1 de la LIS, puede acogerse al régimen especial de fusiones. No obstante, al ser la absorbente no residente y no quedar los activos en un establecimiento permanente en España, las rentas de la transmisión de la entidad absorbida integrarán su base imponible. Para los partícipes residentes en España o la UE, las rentas no se integrarán en la fusión, sino cuando transmitan las acciones de la SICAV o pierdan la residencia.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V0942-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 27/04/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 76-1-a, 77, 81, 89-1, 89-2, 124 Descripción de hechos La entidad consultante, es una sociedad X, gestora de instituciones de inversión colectiva e inscrita en el Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que gestiona los activos del fondo de inversión F en virtud de delegación conferida contractualmente por la sociedad gestora del mismo que es, igualmente, otra sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva constituida y domiciliada en España e inscrita en el registro de la CNMV. Esta entidad tiene intención de reestructurar al Fondo de Inversión español F, inscrito también en el Registro de la CNMV. Se materializaría en un proyecto en virtud del cual, una sociedad de inversión de capital variable (SICAV) luxemburguesa H absorbería, vía fusión, a F, con la consiguiente disolución sin liquidación de este último. En el marco de esta fusión, la consultante asumirá el papel de gestor de inversiones de la SICAV, continuando su estrategia de inversión tras la fusión. Con esta fusión todos los derechos y obligaciones del Fondo serían transmitidos en bloque y absorbidos por la SICAV luxemburguesa H, y se asignarían a uno de los compartimentos, subfondos, de la misma. Por su parte, los partícipes del Fondo fusionado F, se convertirán en accionistas de la SICAV luxemburguesa H, recibiendo acciones representativas del correspondiente subfondo o compartimento. Como consecuencia de la fusión, los elementos patrimoniales de F no quedarían afectos a un establecimiento permanente situado en España y quedarán depositados por el depositario de la SICAV luxemburguesa H, estando ésta registrada en la Comisión de Supervisión del Sector Financiero ("CSSF") de Luxemburgo, así como en la CNMV, para su distribución y comercialización en España. Tanto el Fondo de Inversión español F como la SICAV luxemburguesa H, cumplen los requisitos de la Directiva 2009/65/CE, del Parlamento Europeo, de 13 de julio (Directiva" UCITS"). Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son: .- Se alcanzaría un mayor grado de eficiencia en la gestión a través de un único vehículo de inversión, puesto que mediante la SICAV luxemburguesa sería más sencillo el acceso al mercado internacional, ensanchándose de este modo el mercado objetivo de distribución y con ello alcanzar economías de escala que supongan una reducción de los costes totales para el inversor. .- Se conseguiría facilitar y simplificar el acceso a los inversores internacionales. .- Concentrar un mayor volumen de activos en un único vehículo de inversión lo convertiría en un producto más atractivo para los inversores. Se conseguiría un ahorro en los costes de la gestión de carteras, al reducir su número o mantenerlo, pero gestionando un intercambio mayor de activos sin necesidad de un intermediario. Se lograrían reducir los costes de intermediación, eliminar costes fijos duplicados y se reduciría el coste unitario de los costes variables. .- Incrementar el volumen y el patrimonio al concentrar los activos en una única entidad va a permitir una mejor posición de negociación para abaratar los costes transaccionales, aumentando su capitalización y diversificación del riesgo. .- El crecimiento del vehículo por la entrada de inversores nacionales e internacionales permitirá una mayor eficiencia en los costes de la IIC absorbente que redundará en un beneficio para los partícipes actuales de la IIC absorbida. Obteniendo un mayor volumen operativo y una mayor liquidez de entrada y salida al mercado En este sentido, los procedimientos aplicables a la negociación, la suscripción, el reembolso, el canje y la transmisión de acciones, entre otros asuntos, así como la metodología de cálculo del valor liquidativo del Fondo absorbido y absorbente serían iguales, con los mismos derechos y de la misma clase. Las ventajas para los partícipes de la IIC absorbente, es que no le aumentarían los costes de emisión y no habría impacto sustancial, ya que se mantendrían las mismas características, excepto que el volumen de activos y nuevos partícipes que se ampliaría. Su protección se vería reforzada por la representación mediante un Consejo de Administración que deberá contar con la aprobación de la CSSF. Los principales objetivos perseguidos en el lanzamiento del "subfondo" resultado de esta fusión son: .- El compartimento absorbente podrá recibir y usar la rentabilidad histórica del fondo absorbido, conservando el registro comercial y de resultados, se conseguiría mayor efectividad para operar en los mercados. .- Se lograría una gestión más eficiente ahorrando costes de gestión y administración. Algunos se podrían distribuir entre compartimentos, al estar bajo la estructura de un fondo múltiple. .- Se contaría con una plataforma en la que concentrar mayor número de activos. .- Se mejoraría el acceso a los mercados e inversores extranjeros y con clara metodología de inversión diversificada internacionalmente. .- Se crearían más sinergias, y se mejorarían los resultados frente a los inversores. .- Se accedería a una base inversora más amplia. .- Se persigue principalmente, dar continuidad y mejorar la eficiencia operativa y económica, así como integrarse en un mercado más amplio, en el que se facilite la entrada a inversores nacionales como internacionales en la IIC absorbente. Por todo ello, no sólo se mejoraría la protección de intereses de todos los inversores con independencia del volumen de inversión, sino también la gestión en momentos de recesión ya que se reduciría el riesgo ante una posible desinversión, como consecuencia del mayor volumen de activos gestionados y distribución del capital invertido. Cuestión planteada 1.- Posibilidad de acoger la operación al régimen fiscal especial recogido en el Capítulo VII, Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Y en caso de ser aplicable, cuál sería la tributación tanto para los partícipes, personas físicas como jurídicas, del fondo absorbido. 2.- Partiendo de la asunción de que, regulatoria y mercantilmente las entidades absorbidas no perderían la condición de IIC en ningún momento del proceso de fusión, si resultaría aplicable la regla prevista en el último párrafo del artículo 77.1 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. 3.- Identificar la entidad encargada de comunicar la operación de fusión a la Administración Tributaria y, en su caso, requisitos formales que deben cumplir los partícipes del Fondo en la declaración de su impuesto personal. 4.- Cuál sería el sujeto obligado a presentar la última declaración del Impuesto sobre Sociedades del Fondo, tras su absorción. Contestación completa Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.1.c) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) “serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español: los fondos de inversión, regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.” De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, se pretende fusionar un Fondo de Inversión español F, contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, siendo la entidad absorbente una entidad SICAV luxemburguesa H, de manera que los elementos patrimoniales del fondo absorbido no quedarán afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español y quedarán depositados por el depositario de la SICAV luxemburguesa H, estando ésta registrada en la CSSF de Luxemburgo, así como en la CNMV, para su distribución y comercialización en España. En primer lugar, cabe señalar que esta operación de fusión no está amparada por la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19de octubre de 2009, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro. Esto es así por cuanto las entidades absorbidas que participan en la operación no revisten ninguna de las formas jurídicas enumeradas en la letra j) de la parte A del anexo I de la citada Directiva, de manera que no procede invocar la neutralidad fiscal recogida en dicha normativa. Por otra parte, el capítulo VII del título VII de la LIS regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. El artículo 76.6 de la LIS establece que “El régimen tributario previsto en este capítulo será igualmente aplicable a las operaciones en las que intervengan contribuyentes de este Impuesto que no tengan la forma jurídica de sociedad mercantil, siempre que produzcan resultados equivalentes a los derivados de las operaciones mencionadas en los apartados anteriores.” El artículo 76.1.a) de la LIS considera como fusión la operación por la cual “Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.” La Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, LIIC) y su Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio (en adelante, RIIC) establecen una regulación financiera específica para las fusiones entre instituciones de inversión colectiva. En particular, el artículo 26 de la LIIC señala lo siguiente: “1. Las operaciones de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto en esta Ley y en su normativa de desarrollo. 2. Las IIC únicamente podrán fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase. La fusión podrá ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución en los términos y con las excepciones que se determinen reglamentariamente. (…) 4. En el caso de fondos de inversión, el procedimiento de fusión se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su caso, de las sociedades gestoras, de las instituciones que pretendan fusionarse. El proyecto de fusión, junto al resto de información que se determine reglamentariamente, se presentará ante la CNMV para su autorización. La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado y en dos periódicos de ámbito nacional o en la página web de sus respectivas gestoras o de entidades de sus respectivos grupos, durante el plazo mínimo de un mes. Asimismo, la autorización, junto con la información adecuada y exacta sobre la fusión prevista que se determinará reglamentariamente, deberá ser objeto de comunicación a los partícipes de todos los fondos afectados. Transcurridos al menos cuarenta días desde la fecha de los anuncios o desde la remisión de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la sociedad gestora o, en su caso, las sociedades gestoras, y el depositario o, en su caso, los depositarios, de los fondos ejecutarán la fusión mediante el otorgamiento del correspondiente documento contractual y su inscripción en el correspondiente registro de la CNMV. La ecuación de canje se determinará sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la escritura o, de no producirse aquélla, al del otorgamiento del documento contractual. Los estados financieros que se incorporen a la escritura o, en su caso, al documento contractual serán aprobados por persona debidamente facultada de la sociedad gestora y del depositario. Reglamentariamente se desarrollará el contenido del proyecto de fusión. 5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica, el procedimiento será conforme a lo dispuesto en esta ley y su normativa de desarrollo en cuanto al fondo o compartimento o fondos o compartimentos que se fusionen y a lo dispuesto en la Ley 3/2009, de 3 de abril, en relación a la sociedad o sociedades que se fusionen, con las salvedades que se establezcan en esta ley y en su normativa de desarrollo.” La referencia a la Ley 3/2009 debe entenderse hecha al Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea (en adelante, Real Decreto-ley 5/2023). Por su parte, el RIIC desarrolla en sus artículos 36 a 46 la regulación de carácter financiero del procedimiento de fusión entre IIC, trasponiendo asimismo las normas de la Directiva OICVM relativas a fusiones transfronterizas. El artículo 36 del RIIC dispone: “1. Se considerará fusión a toda operación por la que: a) Una o varias IIC o compartimentos de inversión de IIC, IIC fusionadas en adelante, transfieran a otra IIC ya existente o a un compartimento de la misma, IIC beneficiaria en adelante, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, la totalidad de su patrimonio, activo y pasivo, mediante la atribución a sus partícipes o accionistas de participaciones o acciones de la IIC beneficiaria y, en su caso, de una compensación en efectivo que no supere el 10 por ciento del valor liquidativo de sus participaciones o acciones en la IIC fusionada. (…) 2. La normativa prevista en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre y este reglamento se aplicará a las fusiones de IIC autorizadas en España y las fusiones en las que al menos intervenga una IIC autorizada en España y otra u otras autorizadas en otros Estados Miembros de la Unión Europea conforme a la Directiva 2009/65/CE, de 13 de julio. (…)” El artículo 37 del RIIC contiene el procedimiento de autorización de fusiones cuando al menos una de las IIC fusionadas haya sido autorizada en España y los siguientes artículos 39 a 46 regulan pormenorizadamente todos los aspectos relativos a las operaciones de fusión. En consecuencia, y sin perjuicio del cumplimiento de otros requisitos o condiciones de naturaleza fiscal, la operación de fusión por absorción del fondo de inversión español deberá realizarse, en lo referente al fondo, de conformidad con la normativa financiera establecida en el artículo 26 de la LIIC y los preceptos de desarrollo anteriormente mencionados del RIIC. En el presente caso, se pretende efectuar la cesión en bloque del patrimonio de un fondo de inversión, en el momento de su disolución sin liquidación, en favor de una SICAV residente en Luxemburgo, de modo que todos los derechos y obligaciones del Fondo serían transmitidos en bloque y absorbidos por la SICAV luxemburguesa H, y se asignarían a uno de los compartimentos, subfondos, de la misma. Los partícipes del Fondo fusionado se convertirán en accionistas de la SICAV luxemburguesa recibiendo acciones representativas del correspondiente subfondo compartimento. Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y conforme a lo establecido en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva y en su Reglamento de desarrollo, en relación con el fondo de inversión que interviene en la fusión, y se cumple lo dispuesto en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VII del título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. En relación con la tributación de las rentas derivadas de la transmisión de los elementos patrimoniales cuya titularidad corresponde a las entidades absorbidas, el artículo 77.1 de la LIS dispone que: “No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en territorio español de bienes y derechos en él situados. Cuando la entidad adquirente resida en el extranjero sólo se excluirán de la base imponible las rentas derivadas de la transmisión de aquellos elementos que queden afectados a un establecimiento permanente situado en territorio español.” En consecuencia, en el caso planteado, en el que la entidad adquirente es una sociedad no residente (H) y los elementos adquiridos no quedarán vinculados a un establecimiento permanente situado en el Estado miembro de la entidad transmitente (España), las rentas derivadas de la transmisión de los elementos patrimoniales de la entidad absorbida (F) a la entidad absorbente se integrarán en la base imponible de las primeras. Así se ha manifestado este Centro Directivo en contestación a consulta vinculante V1546-16, de 11 de abril. En cuanto a la tributación de los partícipes del fondo de inversión absorbido, el artículo 81 de la LIS regula el régimen aplicable a los socios en las operaciones de fusión, absorción y escisión total o parcial, en los siguientes términos: “1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español. (...) 2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valoran, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados. 3. En el caso de que el socio pierda la cualidad de residente en territorio español, se integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto del último período impositivo que deba declararse por estos impuestos, la diferencia entre el valor de mercado de las acciones o participaciones y el valor a que se refiere el apartado anterior, salvo que las acciones o participaciones queden afectos a un establecimiento permanente situado en territorio español. El pago de la deuda tributaria resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el socio adquiera la residencia en un Estado miembro de la Unión Europea, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria en los términos previstos en el apartado 3 de la Disposición adicional primera de la Ley36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, será aplazado por la Administración tributaria a solicitud del contribuyente hasta la fecha de la transmisión a terceros de las acciones o participaciones afectadas, resultando de aplicación lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y su normativa de desarrollo, en cuanto al devengo de intereses de demora y a la constitución de garantías para dicho aplazamiento. 4. (…)” En el presente caso, no se integrarán en la base imponible de los partícipes del fondo F, residentes en territorio español o en algún otro Estado miembro de la Unión Europea, las rentas que se pongan de manifiesto como consecuencia de la atribución de las acciones de la SICAV recibidas en contraprestación. No obstante, dichas rentas se integrarán en el momento en el que los partícipes de los fondos de inversión, residentes en territorio español o en algún otro Estado miembro de la Unión Europea, transmitan las acciones de la SICAV beneficiaria (que serán acciones representativas del correspondiente subfondo o compartimento), o bien el socio pierda la cualidad de residente en territorio español. Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “Artículo 89. Aplicación del régimen fiscal. (…) 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, "...la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal...". Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, " tales como", aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial.”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, la consultante manifiesta que los motivos económicos que impulsan la operación de reestructuración son los siguientes: En primer lugar se alcanzaría un mayor grado de eficiencia en la gestión a través de un único vehículo de inversión, puesto que mediante la SICAV luxemburguesa sería más sencillo el acceso al mercado internacional, ensanchándose de este modo el mercado objetivo de distribución y con ello alcanzar economías de escala que supongan una reducción de los costes totales para el inversor; en segundo lugar se conseguiría facilitar y simplificar el acceso a los inversores internacionales; en tercer lugar concentrar un mayor volumen de activos en un único vehículo de inversión lo convertiría en un producto más atractivo para los inversores, se conseguiría un ahorro en los costes de la gestión de carteras al reducir su número o mantenerlo pero gestionando un intercambio mayor de activos sin necesidad de un intermediario y se lograrían reducir los costes de intermediación, eliminar costes fijos duplicados y se reduciría el coste unitario de los costes variables; en cuarto lugar incrementar el volumen y el patrimonio al concentrar los activos en una única entidad va a permitir una mejor posición de negociación para abaratar los costes transaccionales, aumentando su capitalización y diversificación del riesgo y en último lugar el crecimiento del vehículo por la entrada de inversores nacionales e internacionales permitirá una mayor eficiencia en los costes de la IIC absorbente que redundará en un beneficio para los partícipes actuales de la IIC absorbida. Lo anterior, obteniendo a su vez un mayor volumen operativo y una mayor liquidez de entrada y salida al mercado En virtud de lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de fusión planteada la resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. Por otra parte, en relación a la aplicación del régimen fiscal especial, el artículo 89.1 de la LIS requiere que, para la aplicación del régimen establecido en el capítulo VII del título VII, establece: “1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. La realización de las operaciones a que se refieren los artículos 76 y 87 de esta Ley deberá ser objeto de comunicación a la Administración tributaria, por la entidad adquirente de las operaciones, salvo que la misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso dicha comunicación se realizará por la entidad transmitente. Esta comunicación deberá indicar el tipo de operación que se realiza y si se opta por no aplicar el régimen fiscal especial previsto en este capítulo. (…)”. Asimismo, el artículo 48 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 634/2015, de 10 de julio (en adelante, RIS), establece en sus apartados 2 y 3: “2. La comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción de la escritura pública en que se documente la operación. Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública o documento equivalente que corresponda a la operación. (…) 3. La comunicación se dirigirá a la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria del domicilio fiscal de las entidades, o establecimientos permanentes si se trata de entidades no residentes, que, conforme a los apartados anteriores, estén obligadas a efectuarla, o a las Dependencias Regionales de Inspección o a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, tratándose de contribuyentes adscritos a las mismas.” En el supuesto objeto de consulta, la entidad adquirente no es residente en España, y por tanto, será la entidad gestora del fondo F la que vendrá obligada a presentar la comunicación de la misma ante el órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.3 del RIS. Lo anterior deriva de criterio manifestado por este Centro Directivo en contestaciones a consultas vinculantes. Entre otras, véase la V0773-15, de 4 de marzo. Adicionalmente, conforme al artículo 3.1 de la LIIC: “Los fondos de inversión son IIC configuradas como patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, incluidos entre ellos otras IIC, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo, con el concurso de un depositario, y cuyo objeto es la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos.” Por otra parte, el artículo 40 de la LIIC, relativo a sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, establece en sus apartados 1 y 5 lo siguiente: “1. Las SGIIC son sociedades anónimas o de responsabilidad limitada cuyo objeto social consistirá en la gestión de las inversiones, el control y la gestión de riesgos, la administración, representación y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y las sociedades de inversión. (…) 5. Las sociedades gestoras podrán delegar, total o parcialmente, en terceras entidades la gestión de los activos que integren los patrimonios de las IIC gestionadas de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso la responsabilidad de la sociedad de gestión se podrá ver afectada por el hecho de que ésta delegue funciones en terceros.” Los requisitos para la delegación de funciones de las sociedades gestoras se desarrollan en el artículo 98 del RIIC, cuyo apartado 1 dispone: “1. La delegación de funciones por parte de las sociedades gestoras de IIC no limitará ni disminuirá su responsabilidad respecto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa en relación a las actividades delegadas. En ningún supuesto podrá producirse una delegación que implique que la SGIIC se convierta en una entidad instrumental o vacía de contenido y que por lo tanto, en esencia, no pueda ser considerada gestora de la IIC.” En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas, puede concluirse que es la sociedad gestora del fondo de inversión, no la sociedad gestora consultante que actúa por delegación de la anterior, quien tiene conferida legalmente la representación ante terceros del fondo de inversión hasta su extinción, a efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales de información que puedan corresponder a este último en relación con la operación de su fusión con la SICAV radicada en Luxemburgo. 4.- En relación con la obligación de presentar la última declaración – liquidación del Impuesto sobre Sociedades, el artículo 124 de la LIS establece que: “Artículo 124. Declaraciones. 1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar una declaración por este Impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo. Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el contribuyente podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente. (…).” Disuelta la sociedad y una vez finalizado el procedimiento de liquidación, los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción que se inscribirá en el Registro Mercantil. Jurídicamente, la extinción de la sociedad viene dada por la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, ese instante determina la pérdida de la personalidad jurídica y, de acuerdo con el artículo 7.1.a) de la LIS, a partir de ese momento, dejaría de ser sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades. Si la entidad ha procedido en los términos legales indicados anteriormente, es decir, se ha acordado su disolución con ocasión de la operación de fusión, a partir de la fecha de inscripción la sociedad perderá la personalidad jurídica y, por consiguiente, sólo debería presentar una última declaración del Impuesto sobre Sociedades por el periodo impositivo concluido en esa fecha. La declaración deberá presentarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión de dicho periodo impositivo. Lo anterior deriva de criterio manifestado por este Centro Directivo en contestaciones a consultas vinculantes. Entre otras, véase la V0773-15, de 4 de marzo. SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES FINANCIERAS En relación con la última cuestión planteada, sobre requisitos formales que deban cumplir los partícipes del fondo de inversión en la declaración de su impuesto personal, cabe señalar que no existen en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) ni en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, preceptos que establezcan condiciones de carácter formal que deban cumplir los contribuyentes que sean socios (en este caso partícipes del fondo de inversión) en relación con las operaciones a las que pueda resultar de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, o el previsto en la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19de octubre de 2009 , relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, más allá de la información que deba constar en la declaración del impuesto. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.