Ir al contenido
Volver al índice
V1896-15 16 de junio de 2015 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · devengo

Los intereses de demora deben imputarse como ingreso fiscal en el periodo en que se devenguen contablemente

La consulta pregunta cuándo deben imputarse fiscalmente los intereses de mora de clientes o de la Administración. La DGT responde que estos intereses son ingresos fiscales en el periodo en que se produzca su devengo según la normativa contable.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la entidad tiene obligación legal por el principio de devengo y en base al artículo 5 de la Ley 3/2004 de contabilizar los intereses de mora y a imputarlos en el ejercicio fiscal que correspondan según su periodo de generación y devengo en cuanto un cliente o Administración Pública hubiese superado el periodo de pago máximo que para el ejercicio 2015 está estipulado en 60 días como norma general y de 30 días para algún tipo de operaciones específicas.

El criterio de la DGT

Los ingresos y gastos derivados de transacciones económicas se imputan al periodo impositivo en que se produzca su devengo, siguiendo la normativa contable. En consecuencia, los intereses de demora se consideran ingreso fiscal en el periodo impositivo en que se produzca su devengo conforme a las normas contables.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1896-15 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 16/06/2015 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, art: 10 y 11. Descripción de hechos La entidad consultante plantea una cuestión en relación a la imputación temporal de los intereses de mora, puesto que conforme al artículo 5 de la Ley 3/2004, los intereses de mora de las facturas vencidas pendientes de cobro tanto de clientes como de Administraciones Públicas se devengarán automáticamente. Cuestión planteada Si la entidad tiene obligación legal por el principio de devengo y en base al artículo 5 de la Ley 3/2004 de contabilizar los intereses de mora y a imputarlos en el ejercicio fiscal que correspondan según su periodo de generación y devengo en cuanto un cliente o Administración Pública hubiese superado el periodo de pago máximo que para el ejercicio 2015 está estipulado en 60 días como norma general y de 30 días para algún tipo de operaciones específicas. Contestación completa Este Centro Directivo no es competente para evaluar las cuestiones mercantiles ni contables, por lo que la contestación a la presente consulta se centra exclusivamente en los aspectos fiscales planteados. El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por otra parte, el artículo 11 de la LIS señala que: ‘’1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. La eficacia fiscal de los criterios de imputación temporal de ingresos y gastos, distintos de los previstos en el apartado anterior, utilizados excepcionalmente por el contribuyente para conseguir la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 34.4 y 38.i) del Código de Comercio, estará supeditada a la aprobación por la Administración tributaria, en la forma que reglamentariamente se determine. 3. 1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada. Los ingresos y los gastos imputados contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas en un período impositivo distinto de aquel en el que proceda su imputación temporal, según lo previsto en los apartados anteriores, se imputarán en el período impositivo que corresponda de acuerdo con lo establecido en dichos apartados. No obstante, tratándose de gastos imputados contablemente en dichas cuentas en un período impositivo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal o de ingresos imputados en las mismas en un período impositivo anterior, la imputación temporal de unos y otros se efectuará en el período impositivo en el que se haya realizado la imputación contable, siempre que de ello no se derive una tributación inferior a la que hubiere correspondido por aplicación de las normas de imputación temporal prevista en los apartados anteriores (...).’’ En conclusión, los intereses de demora tienen la consideración de ingreso fiscal en el Impuesto sobre Sociedades en el periodo impositivo en que se produzca su devengo con arreglo a la normativa contable. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto