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V1868-16 27 de abril de 2016 · SG de Impuestos sobre el Consumo Criterio vigente
IVA · recargo de equivalencia

No es necesario utilizar un modelo concreto para acreditar la no sujeción al recargo de equivalencia

Una empresa de comercio de bienes pregunta si existe un modelo específico para cumplir con la obligación de comunicar si se está o no sometido al régimen de recargo de equivalencia. La DGT responde que la acreditación debe hacerse por escrito y firmada, pero sin necesidad de un modelo determinado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada - Si es correcto el modelo que adjunta al escrito de consulta a efectos de la obligación de comunicación prevista en el artículo 163 de la Ley 37/1992 y el artículo 61.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

Los comerciantes minoristas deben acreditar ante sus proveedores si están o no sometidos al régimen especial del recargo de equivalencia. Esta acreditación debe realizarse mediante comunicación por escrito y debe estar debidamente firmada por el destinatario de las entregas, sin que deba ajustarse a un modelo concreto.

Implicaciones prácticas

  • Los proveedores pueden aceptar cualquier formato de comunicación escrita para validar la condición del cliente.
  • La validez de la comunicación depende de la firma del destinatario y no del uso de un formulario oficial.
  • El incumplimiento de la comunicación escrita faculta al proveedor a aplicar el recargo de equivalencia.

Puntos de planificación

  • Valorar la adecuación de los formatos actuales de comunicación con proveedores.
  • Evaluar la seguridad jurídica de los documentos firmados utilizados para acreditar la no sujeción.

Checklist

  • Verificar que la comunicación de no sujeción conste por escrito.
  • Comprobar que el documento esté debidamente firmado por el comerciante.
  • Asegurar que el contenido identifique claramente la condición de no sujeto al recargo.
  • Mantener copia de estas comunicaciones para evitar la aplicación indebida del recargo por parte de proveedores.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1868-16 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 27/04/2016 Normativa Ley 37/1992 art. 88-148-149-159-163. RIVA RD 1624/1992 art. 61-1 Descripción de hechos La entidad consultante realiza la actividad de comercio de toda clase de bienes. En ocasiones, realiza ventas a personas físicas y entidades en régimen de atribución de rentas, desconociendo si se trata de sujetos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia. Cuestión planteada - Si es correcto el modelo que adjunta al escrito de consulta a efectos de la obligación de comunicación prevista en el artículo 163 de la Ley 37/1992 y el artículo 61.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. - En el supuesto de que el cliente suministre una información incorrecta a través de dicho modelo, si la entidad consultante queda eximida de responsabilidad tanto en la cuota del recargo de equivalencia como de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder. Contestación completa 1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. El artículo 149, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que “a los efectos de dicha Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes. El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales. b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”. 2.- El artículo 163 de la Ley 37/1992 determina que “las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes”. Por su parte, el artículo 61, apartado 1 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que “los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 59, apartado 1 de este Reglamento estarán obligados a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones que realicen.”. 3.- El artículo 159 de la citada Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos que efectúen las entregas de bienes sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia, están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el artículo 88 de esta Ley. A tal efecto, el artículo 88, apartado tres de la Ley 37/1992, preceptúa que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente. 4.- En consecuencia, la entidad consultante, en cuanto resulte proveedora de un comerciante minorista en régimen especial del recargo de equivalencia, deberá repercutirle el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado y, además, el recargo de equivalencia, con ocasión de las entregas de bienes que realice que sean objeto del comercio habitual de aquél, excepto cuando dicho comerciante minorista acredite no estar sometido a dicho régimen especial. Dicha acreditación habrá de realizarse mediante comunicación efectuada por escrito y habrá de estar debidamente firmada por el destinatario de las entregas, sin que deba ajustarse a un modelo concreto. Finalmente, el artículo 163 de la Ley 37/1992 y el artículo 61.1 del Reglamento del Impuesto impone a los adquirentes la obligación de acreditar su sujeción o no al régimen especial del recargo de equivalencia, tipificándose en el artículo 170 de dicha Ley la existencia como infracción para quienes efectúen las adquisiciones sometidas al citado régimen especial sin que conste en las facturas la expresa repercusión del recargo. A los proveedores, dicha Ley sólo les establece la obligación, cuando corresponda, de repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado y, en su caso, el recargo de equivalencia con ocasión de las entregas de bienes que realice que sean objeto del comercio habitual del comerciante minorista, excepto cuando dicho comerciante minorista acredite no estar sometido a dicho régimen especial. 5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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