Una consultante pregunta cómo deben tributar en el IRPF los ingresos obtenidos por prestar servicios como agente comercial mediante un contrato mercantil. La DGT responde que, al existir una relación mercantil, estos ingresos son rendimientos de actividades económicas.
Cuestión planteada Calificación que procede otorgar a tales rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los rendimientos obtenidos por la prestación de servicios como agente comercial bajo un contrato mercantil se califican como rendimientos de actividades económicas. Esto se debe a que cumplen con la definición del artículo 27.1 de la Ley 35/2006, al proceder de un trabajo personal y una relación mercantil.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1847-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/06/2020 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 27. Descripción de hechos Desde el 1 de enero de 2019 al 31 de octubre de 2019 la consultante ha percibido unos rendimientos por la prestación de servicios como agente comercial en virtud del correspondiente contrato mercantil. Dicho contrato ha sido prorrogado durante los meses de noviembre y diciembre percibiendo las retribuciones pertinentes. Cuestión planteada Calificación que procede otorgar a tales rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa Para proceder a la calificación en el IRPF de los rendimientos que se obtengan por el consultante por la prestación de tales servicios, se hace preciso acudir al artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29), donde se determina lo siguiente: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…)”. Conforme con esta definición legal, y al tratarse de una relación mercantil la que vincula a la consultante con la entidad a la que presta sus servicios, los rendimientos percibidos de la misma se calificarán como rendimientos de actividades económicas en el IRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.