Un consultante con discapacidad jubilado en 2016 pregunta si puede aplicar la reducción de gastos deducibles por discapacidad sobre una parte de la paga extra de 2012 percibida en 2016. La DGT responde que, al estar jubilado, no cumple el requisito de ser trabajador en activo.
Cuestión planteada Aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 35/2006, para personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos a la parte de la paga extra de 2012 percibida en 2016.
Para aplicar el incremento de gastos deducibles por discapacidad, es necesario ser trabajador en activo durante cualquier día del período impositivo. El concepto de trabajador en activo requiere la prestación efectiva de servicios retribuidos por cuenta ajena. Al estar el consultante en situación de jubilación durante todo el año, no tiene la consideración de trabajador activo.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1825-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/07/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 19.2. RIRPF, RD 439/2007. Artículo 72. Descripción de hechos El consultante, que tiene reconocido grado de discapacidad desde 1993, se jubiló en el año 2016 percibiendo en ese año además de la pensión de jubilación la parte de la paga extra correspondiente a 2012 cuyo abono se acordó en 2016. Cuestión planteada Aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 19 de la Ley 35/2006, para personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos a la parte de la paga extra de 2012 percibida en 2016. Contestación completa El apartado 2 del artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), dispone lo siguiente: “Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes: (…). f) En concepto de otros gastos distintos de los anteriores, 2.000 euros anuales. (…). Tratándose de personas con discapacidad que obtengan rendimientos del trabajo como trabajadores activos, se incrementará dicha cuantía en 3.500 euros anuales. Dicho incremento será de 7.750 euros anuales, para las personas con discapacidad que siendo trabajadores activos acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento. Los gastos deducibles a que se refiere esta letra f) tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos en este apartado”. Por lo tanto, para la aplicación de la citada reducción como gastos deducibles en concepto de trabajador activo discapacitado se requiere que concurran simultáneamente, durante cualquier día del período impositivo, las siguientes circunstancias: 1. Ser trabajador en activo. 2. Tener el grado de discapacidad exigido, que deberá acreditarse conforme a lo previsto en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo). En este sentido, el Tribunal Económico–Administrativo Central, en Resolución de fecha 6 de noviembre de 2008, en cuya virtud se acuerda en Recurso Extraordinario de Alzada para la Unificación de Criterio se refiere al concepto de trabajador activo señalando que “la expresión “trabajador en activo” recogida en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no engloba a cualquier perceptor de rentas del trabajo sino que, debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario”. De acuerdo con lo expuesto, en el caso planteado, en la medida en que el consultante ha estado todo el año 2016 en situación de jubilación, y no prestado servicios de forma efectiva como trabajador por cuenta ajena, no tendrá la consideración de trabajador activo, y en consecuencia no resultará de aplicación lo establecido en párrafo segundo del artículo 19.2 f) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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