Ir al contenido
Volver al índice
V1794-20 5 de junio de 2020 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · operaciones societarias

La disolución de una sociedad está sujeta al ITPAJD por la modalidad de operaciones societarias

Una socia única de una sociedad española acuerda la disolución de la entidad y se adjudica los derechos de crédito y la deuda de la misma. La DGT determina que esta operación está sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación.

El criterio de la DGT

La disolución de sociedades constituye una operación societaria sujeta al ITPAJD según el artículo 19.1.1º del TRLITPAJD. El sujeto pasivo es la sociedad en disolución y la base imponible es el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de deudas. El tipo de gravamen aplicable es del 1 por 100.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1794-20 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 05/06/2020 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 19, 23, 25-4 y 26 Descripción de hechos La consultante, socia única de una sociedad española, ha acordado la disolución de la misma. Se adjudica los dos derechos de crédito que tenía la entidad en su activo y la deuda que tenía la entidad. Cuestión planteada Tributación de la operación. Contestación completa En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), el artículo 19.1.1º del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993)- en adelante TRLITPAJD-, determina lo siguiente: “1. Son operaciones societarias sujetas: 1. º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades. (…)”. Por otra parte, el artículo 23 del mismo texto legal establece que: “Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: (…) b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.”. A su vez, el apartado 4 del artículo 25 del TRLITPAJD establece que: “(…) 4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.”. Por último, el artículo 26 del mismo texto legal recoge que: “La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.”. A la vista de los preceptos anteriormente transcritos se puede concluir que la operación planteada está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, por lo que deberá practicarse liquidación por dicho concepto, en los siguientes términos: Hecho imponible: Disolución de la sociedad consultante, transmitiéndose la totalidad de su patrimonio en favor de la única socia de la entidad, lo que constituye una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD (art.19.1). Sujeto Pasivo: Será sujeto pasivo la consultante, conforme al artículo 23 del TRLITPAJD. Base imponible: El valor real de los derechos de crédito, que es el activo que recibe, sin deducción de gastos ni deudas tal y como establece el artículo 25.4 del TRLITPAJD. Cuota tributaria: Se aplicará el tipo del 1 por ciento establecido en el artículo 26 del citado cuerpo legal. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto