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V1791-18 21 de junio de 2018 · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Criterio vigente
OTRO · impuesto especial sobre determinados medios de transporte

La transmisión de una embarcación ya matriculada no tributa por IEDMT y la afectación posterior de un bien privado no genera IVA

Una sociedad consulta si la transmisión de una embarcación usada tributa por el impuesto especial de medios de transporte y si la afectación posterior de una embarcación adquirida para uso privado a la actividad empresarial genera IVA. La DGT determina que no hay devengo del impuesto especial por ser una matriculación previa y que la afectación posterior no está sujeta al IVA.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Sujeción al impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El criterio de la DGT

El IEDMT no se devenga en la transmisión de una embarcación cuya primera matriculación ya se realizó en el pasado. Respecto al IVA, la afectación de un bien desde el patrimonio privado al empresarial no constituye una operación sujeta al impuesto si no es realizada por un empresario o profesional. Por tanto, no se puede deducir el IVA de una adquisición realizada sin intención de uso empresarial, aunque se afecte posteriormente a la actividad.

Implicaciones prácticas

  • La venta de embarcaciones de segunda mano no genera el devengo del IEDMT.
  • La transferencia de bienes del patrimonio privado al empresarial no constituye una operación sujeta a IVA.
  • La afectación posterior de un bien a la actividad no permite la deducción del IVA soportado en su adquisición original.

Puntos de planificación

  • Valorar la deducibilidad del IVA en adquisiciones de activos que se pretendan afectar a la actividad.
  • Analizar la naturaleza de la adquisición inicial de bienes destinados a la actividad empresarial.

Checklist

  • Verificar si la embarcación ya contaba con matriculación previa a la transmisión.
  • Comprobar si el adquirente original era empresario o profesional en el momento de la compra.
  • Confirmar si la adquisición del bien se realizó con fines estrictamente privados.
  • Evaluar la imposibilidad de deducir el IVA en bienes afectados posteriormente a la actividad.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1791-18 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior Fecha salida 21/06/2018 Normativa Ley 38/1992 arts. 65, 66-1g) y 68. Descripción de hechos La sociedad consultante posee una embarcación que explota con fines comerciales y que ocasionalmente la utiliza el administrador de la sociedad. Dicha embarcación fue adquirida por la sociedad en el año 2012. La primera matriculación en España de la embarcación se realizó en el año 1987 a nombre de un particular. En la fecha de la primera matriculación se pagaron los impuestos vigentes. Cuestión planteada Sujeción al impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa A. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE DETERMINADOS MEDIOS DE TRANSPORTE (IEDMT): 1º.- El artículo 65 apartado 1, letra b), de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (en adelante LIE), establece: “Estarán sujetas al impuesto: (…) b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4 del artículo 70.1.”. 2º.- Artículo 68. Devengo. “1. El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva del medio de transporte. (… …).” La entidad consultante manifiesta que en el año 2012 adquirió una embarcación de recreo usada matriculada en la Lista Sexta del Registro de Matrícula de Buques. Igualmente manifiesta que la primera adquisición de la embarcación fue en el año 1987 y que en dicho año la embarcación se inscribió en el Registro de Matricula de Buques, abonándose los impuestos vigentes correspondientes. Así las cosas, y puesto que la primera matriculación de la embarcación objeto de consulta se realizo en el año 1987, la transmisión de la embarcación con posterioridad a ese momento no constituye hecho imponible del IEDMT, puesto que el hecho imponible tal y como establece el artículo 65, apartado 1, letra a), “Estarán sujetas al impuesto: La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques…” y por ende, no se devenga el impuesto, puesto que como establece el artículo 68, apartado 1 de la LIE, “El impuesto se devengará en el momento en el que el sujeto pasivo presente la solicitud de la primera matriculación definitiva.” En consecuencia, el hecho de que la embarcación en cuestión se utilice ocasionalmente por el administrador de la sociedad no tiene trascendencia fiscal alguna en relación con el IEDMT. B. IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO (IVA): Primero.- La entidad consultante adquirió una embarcación en subasta pública en el año 2012 y abonó el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados pues iba a destinarse a un uso privado. En la actualidad el administrador se plantea la posibilidad de afectación parcial de la embarcación para un uso empresarial. Segundo.- De acuerdo con el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”. En este sentido, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/1992, establece que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que desarrollen actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado dos del mismo artículo como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido se regula en el Título VIII de la Ley 37/1992, artículos 92 y siguientes. En este sentido el artículo 93.Cuatro de la Ley dispone lo siguiente: "Cuatro. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna medida ni cuantía, las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios efectuadas sin la intención de utilizarlos en la realización de actividades empresariales o profesionales, aunque ulteriormente dichos bienes o servicios se afecten total o parcialmente a las citadas actividades.". La afectación de la embarcación objeto de consulta a la actividad económica deberá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, cuya carga incumbe al consultante de acuerdo con lo señalado en materia de prueba en la Sección 2º del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE del 18), en particular lo señalado en su artículo 105.1 según el cual quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Asimismo, el artículo 27, apartado 3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional. Según se deduce del escrito de consulta, el consultante, en el momento de adquisición de la embarcación, no abonó el Impuesto sobre el Valor Añadido por considerarse que la embarcación iba a destinarse en una actividad de uso privado. De acuerdo con tales hechos puede concluirse que la embarcación se afectó a su patrimonio personal y no profesional. La posterior afectación a la actividad empresarial de la embarcación desde el patrimonio privado del consultante a su patrimonio empresarial, constituye una operación que, por no ser realizada por un empresario o profesional, quedará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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