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V1785-24 17 de julio de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del capital inmobiliario

La reducción del 60% en el alquiler de viviendas requiere que el destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario

Se consulta si es posible aplicar la reducción del 60% sobre los rendimientos netos de alquileres de viviendas bajo la normativa de 2023. La DGT responde que dicha reducción solo procede si el arrendamiento tiene como finalidad primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Pregunta si procede la aplicación de la reducción del sesenta por ciento artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con su redacción vigente para 2023.

El criterio de la DGT

Para aplicar la reducción del artículo 23.2 de la LIRPF, el arrendamiento debe ser de vivienda según la LAU, es decir, sobre una edificación cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Los alquileres por temporada o para estudiantes que no busquen satisfacer esa necesidad permanente no permiten la reducción. La acreditación de este requisito es una cuestión de hecho que debe probar el contribuyente.

Implicaciones prácticas

  • Los contratos de alquiler de temporada o para estudiantes quedan excluidos de la reducción del 60%.
  • La carga de la prueba sobre el destino de vivienda permanente recae sobre el contribuyente.
  • El uso de la vivienda debe responder a la necesidad de residencia habitual del arrendatario para acceder al beneficio.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza de los contratos de arrendamiento actuales para asegurar que cumplen el requisito de vivienda permanente.
  • Analizar la documentación que acredita la residencia habitual de los arrendatarios.

Checklist

  • Verificar que el contrato de arrendamiento se ajusta a la definición de vivienda de la LAU.
  • Comprobar que el destino del inmueble es la residencia permanente del inquilino.
  • Asegurar la existencia de pruebas que demuestren la necesidad de vivienda del arrendatario.
  • Revisar que los contratos de temporada no se incluyan en la base de la reducción del 60%.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1785-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/07/2024 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 23.2 Descripción de hechos La consultante es propietaria de dos locales y trece viviendas que se destinan todos ellos al arrendamiento. Establece varios tipos de contrato. Unos son de vivienda habitual con una duración de mínimo cinco años, otros para temporadas de trabajo por períodos superiores o inferiores al año según cada caso y por temporada para estudiantes. Los contratos son prorrogables de forma anual. No hay ningún contrato para uso turístico. Cuestión planteada Pregunta si procede la aplicación de la reducción del sesenta por ciento artículo 23.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de acuerdo con su redacción vigente para 2023. Contestación completa Partiendo de la hipótesis de que el arrendamiento de las viviendas no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, los rendimientos derivados de los arrendamientos de las viviendas constituyen rendimientos del capital inmobiliario. El artículo 23.2 de la LIRPF en su redacción vigente para 2023 dispone lo siguiente: “2. En los supuestos de arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá en un 60 por ciento. Esta reducción sólo resultará aplicable sobre los rendimientos netos positivos que hayan sido calculados por el contribuyente en una autoliquidación presentada antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección que incluya en su objeto la comprobación de tales rendimientos. En ningún caso resultará de aplicación la reducción respecto de la parte de los rendimientos netos positivos derivada de ingresos no incluidos o de gastos indebidamente deducidos en la autoliquidación del contribuyente y que se regularicen en alguno de los procedimientos citados en el párrafo anterior, incluso cuando esas circunstancias hayan sido declaradas o aceptadas por el contribuyente durante la tramitación del procedimiento.”. En este sentido, a los efectos de aplicar la citada reducción, debe entenderse que se trata de un arrendamiento de un bien inmueble destinado a vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (BOE de 25 de noviembre), en adelante LAU, cuando el arrendamiento recaiga “sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”. Por su parte, el artículo 3 de la LAU dispone que: “Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda, aquel arrendamiento que recayendo sobre una edificación tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior”. Y continúa señalando, “en especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra”. De esta forma, en la consulta vinculante nº V1236-18 de fecha 11 de mayo de 2018, en relación a una vivienda alquilada a un estudiante por un período superior a un año que va a constituir la vivienda habitual de éste durante ese tiempo, este Centro ha determinado que “el alquiler de la vivienda se configura (según se indica en el escrito de consulta) como arrendamiento que va más allá de la mera temporada –se va a alquilar por un período superior a un año, y se deduce que tiene como finalidad primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del estudiante arrendatario, ya que dicho inmueble va a constituir la vivienda habitual de éste durante ese período–, por lo que acreditándose tal circunstancia sí resultará operativa la citada reducción, pues nos encontraríamos a estos efectos ante un arrendamiento de vivienda”. Por el contrario, en consulta vinculante nº V3019-17 de fecha 20 de noviembre de 2017, ante la cuestión planteada sobre si puede aplicar la reducción del rendimiento neto prevista en la LIRPF, el propietario de una vivienda que ha alquilado a estudiantes, por habitaciones y por el tiempo que ellos necesitan para el curso universitario, este Centro ha establecido que “dado que el destino del alquiler no es satisfacer la necesidad permanente de vivienda de los arrendatarios, sino que se efectúa por el tiempo que necesitan para el curso universitario, no resultará aplicable la reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF.”. Por tanto, en el caso planteado, solo podrá aplicar la reducción señalada si el arrendamiento que se realiza tiene como finalidad primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Ahora bien, la acreditación de si se cumple o no tal requisito es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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