Un contribuyente pregunta si puede aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 de la LIRPF a un pago único recibido por la supresión de un complemento retributivo vitalicio. La DGT responde que sí es aplicable si se imputa en un único período impositivo, al calificarse como rendimiento notoriamente irregular.
Cuestión planteada Aplicación al pago compensatorio de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 teniendo en cuenta que en 2014 incluyó en su declaración del IRPF unos rendimientos del trabajo (premio por antigüedad) a los que aplicó la reducción.
La compensación por la supresión de complementos salariales de duración indefinida se considera rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. Por tanto, es aplicable la reducción del 30% del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 siempre que se imputen en un único período impositivo. Esta aplicación no se ve afectada por haber aplicado previamente la reducción a otros rendimientos con período de generación superior a dos años.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1774-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/06/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos El consultante venía percibiendo de su empresa un complemento retributivo vitalicio de 275,00€ anuales correspondiente a beneficios sociales. Por acuerdo con los sindicatos se pacta sustituir el complemento por un pago único, percibiendo en 2017 el consultante por tal motivo 7.000,00€. Cuestión planteada Aplicación al pago compensatorio de la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley 35/2006 teniendo en cuenta que en 2014 incluyó en su declaración del IRPF unos rendimientos del trabajo (premio por antigüedad) a los que aplicó la reducción. Contestación completa Partiendo de la calificación de rendimientos del trabajo que procede otorgar al importe percibido como compensación por la supresión del complemento retributivo periódico y vitalicio, el asunto que se plantea es si se le puede aplicar la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para determinados rendimientos íntegros del trabajo. El referido artículo 18.2 establece la aplicación de la reducción para los rendimientos íntegros del trabajo (distintos de los previstos en su artículo 17.2.a) “que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Al tratarse en el presente caso de unos rendimientos del trabajo que no tienen un período de generación, la aplicación de la reducción del 30 por 100 solo es viable desde su calificación como rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, lo que nos lleva al artículo 12.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), donde se determina que “se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes: (…) e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. (…) Respecto de los citados rendimientos, la reducción prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto únicamente será de aplicación cuando se imputen en único período impositivo”. En el presente caso, la compensación económica percibida por el consultante por la supresión del complemento retributivo se corresponde con el supuesto que se contempla en el transcrito artículo 12.1,e) del Reglamento; por tanto, al imputarse la compensación en un único período impositivo sí le resultará aplicable la reducción del 30 por 100 del artículo 18.2 de la Ley del Impuesto. La afirmación anterior no se ve afectada por el hecho de que el consultante hubiera aplicado en su declaración del IRPF-2014 la reducción del artículo 18.2 a unos rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años, pues la exclusión de la aplicación de la reducción que se recoge en el tercer párrafo de ese precepto solo opera respecto a “los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años” y no respecto a los rendimientos calificados como reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).