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V1754-20 3 de junio de 2020 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

No se pueden integrar pérdidas patrimoniales por venta de acciones si se recompran valores homogéneos en el plazo legal

El consultante pregunta si puede declarar pérdidas por la venta de acciones de dos sociedades en 2019. La DGT responde que no puede hacerlo porque recompró valores homogéneos dentro de los plazos de dos meses establecidos por la ley.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede integrar en la declaración del IRPF de 2019 las pérdidas patrimoniales derivada de la venta de esas acciones.

El criterio de la DGT

No se computarán como pérdidas patrimoniales las transmisiones de valores admitidos a negociación cuando se adquieran valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a la transmisión. Para que la pérdida pueda integrarse, la transmisión debe ser definitiva, es decir, no debe producirse la recompra de los valores en el plazo marcado. En este caso, al haber recomprado las acciones de las sociedades A y B en los plazos legales, no puede reflejar pérdidas en el periodo impositivo 2019.

Implicaciones prácticas

  • La recompra de valores homogéneos en el plazo de dos meses anula la posibilidad de computar la pérdida patrimonial.
  • La transmisión de valores debe ser definitiva para permitir la integración de pérdidas en la base imponible del IRPF.
  • La aplicación de la norma impide la optimización fiscal mediante la realización de pérdidas y recompra inmediata de activos.

Puntos de planificación

  • Valorar la necesidad de mantener la posición en los valores para evitar la pérdida de la deducción por la transmisión.
  • Analizar los plazos de recompra de activos similares tras una venta con pérdidas.

Checklist

  • Verificar si se han adquirido valores homogéneos en los dos meses anteriores a la venta.
  • Comprobar si se han adquirido valores homogéneos en los dos meses posteriores a la venta.
  • Confirmar que la transmisión de los valores ha sido definitiva.
  • Contrastar la homogeneidad de los valores vendidos con los recomprados.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1754-20 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/06/2020 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 33.5. Descripción de hechos El consultante ha realizado las siguientes operaciones de compra y venta en relación con las acciones de una sociedad cotizada A: - 21/09/2018 compra 4.424 acciones. - 12/06/2019 compra 4.249 acciones. - 12/06/2019 vende 4.249 acciones que le generan una pérdida patrimonial. En relación a las acciones de una sociedad cotizada B ha realizado las siguientes operaciones: - 24/04/2019 compra 747 acciones. - 18/11/2019 compra 672 acciones. - 19/11/2019 vende 672 acciones que le generan una pérdida patrimonial. Cuestión planteada Si puede integrar en la declaración del IRPF de 2019 las pérdidas patrimoniales derivada de la venta de esas acciones. Contestación completa De acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta constituye una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. Por su parte, el apartado 5 del artículo 33 de la Ley del Impuesto establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes: (…). f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones. g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones. En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o participaciones que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”. Al respecto, se debe precisar que el concepto de valores o participaciones homogéneos se encuentra regulado en el artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, si bien dada la escasa información facilitada no se puede determinar la homogeneidad o no de los valores transmitidos y posteriormente recomprados. No obstante, en el caso de que sí se tratase de valores homogéneos, se debe indicar que la finalidad perseguida por la Ley es no permitir la integración de las pérdidas patrimoniales en tanto el patrimonio del contribuyente permanezca constante, de tal forma que la desinversión que, en principio, conlleva la transmisión de un elemento patrimonial se reponga con la adquisición, en un determinado plazo temporal, de esos mismos elementos patrimoniales u otros homogéneos. En consecuencia, para que la pérdida patrimonial originada pueda ser integrada a medida que se produzcan las posteriores transmisiones de los elementos patrimoniales que fueron recomprados, estas transmisiones, con independencia de que determinen ganancias o pérdidas patrimoniales, deben ser también definitivas, en el sentido propugnado por el artículo 33.5 de la Ley, de tal forma que en el plazo marcado por la misma, dos meses en el supuesto de valores o participaciones que coticen o un año en el caso de que no coticen, no se produzca la recompra de éstos. En el caso consultado, el consultante transmitió 4.249 acciones de la sociedad A el 12 de junio de 2019 habiendo adquirido también el mismo día (es decir, dentro de los dos meses anteriores o posteriores a la venta) 4.249 acciones de dicha sociedad, por lo que no podría computarse en el periodo impositivo 2019 la pérdida patrimonial derivada de la transmisión de dichas acciones. Por otra parte, en relación con la sociedad B realizó la transmisión de 672 de sus acciones el 19 de noviembre de 2019, la cual tampoco fue definitiva ya que adquirió, dentro de los dos meses anteriores (concretamente el 18 de noviembre de 2019), otras 672 acciones de dicha sociedad. Ello implica que tampoco podría computarse en el periodo impositivo 2019 la pérdida patrimonial derivada de la transmisión de dichas acciones. En conclusión, el consultante no podrá reflejar pérdida patrimonial alguna en el periodo impositivo 2019 en relación a los citados valores, siempre que las únicas operaciones realizadas respecto de los mismos sean las indicadas en su escrito de consulta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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